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T 8600122080002011-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 86001-22-08-000-2011-00254-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con la que se concedió la petición de amparo que se presentó contra dicha autoridad judicial, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), y a los señores Luis Ovidio Rendón, Javier Mosquera Angulo, Edilma Peña Herrera y Carmen Liliana Plazas.

ANTECEDENTES 1. El señor MARTÍN EMILIO LÓPEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). 2. Como fundamentos de hecho manifestó el accionante, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo en contra de la señora Carmen Liliana Plazas, en el que solicitó el embargo y secuestro de “la mercancía, artículos, productos, electrodomésticos, muebles y enseres (…) que se encuentren en posesión de la ejecutada (…) en el [a]lmacén CARAVANA”, medida cautelar que fue decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, y practicada por intermedio de funcionario comisionado, sin que se hubiere presentado oposición alguna.

Relató que el señor Luis Ovidio Rendón, “compañero permanente de la demandada (…) solicitó a través de apoderado especial el levantamiento de la medida cautelar practicada, argumentando que no se inscribió el embargo en [C]ámara de [C]omercio ya que las mercancías eran de su propiedad”. Afirmó que durante el debate probatorio del trámite incidental “logré demostrar que quien ejercía la actividad comercial del almacén CARAVANA era la demandada (…) que las mercancías eran de propiedad de la demandada (…) que la Sra. CARMEN LILIANA PLAZAS era la poseedora real de las mercancías objeto de la medida (…) que la demandada era reconocida en el comercio como dueña del almacén CARAVANA (…) que el incidentalista señor LUIS OVIDIO RENDÓN es públicamente conocido como el cónyuge de la demandada”.

Expresó que en providencia de 6 de abril de 2011 el Juez de conocimiento negó la solicitud del opositor, determinación que revocó el ad quem al resolver el recurso de apelación, por lo que dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque la decisión emitida el 4 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela, destacando que el Juez accionado incurrió en dos equivocaciones, pues, por una parte, adujo que la medida cautelar solicitada por el demandante recayó sobre el establecimiento de comercio, sin observar que en realidad ésta versó sobre las mercancías, artículos, muebles y enseres que se encontraban en posesión de la ejecutada y, por la otra, no orientó el estudio de la apelación a determinar si el incidentante es o no el poseedor de los bienes objeto de la medida.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) expresa su desacuerdo con el fallo del a quo y señala que comparte los argumentos plasmados en el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso en estudio, la inconformidad que plantea el accionante se concreta a la providencia proferida el 4 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). Luego de revisar el contenido del proveído en mención, observa la Corte que el Juez de segundo grado revocó el auto emitido por el director del proceso el 6 de abril de esta anualidad, por medio del cual negó la solicitud presentada por el incidentante Luis Ovidio Rendón, en cuanto al levantamiento de una medida de embargo y secuestro practicada en el proceso.

Consideró el Juez de segunda instancia que los elementos embargados hacen parte del establecimiento de comercio denominado almacén Caravana, del que la demandada no demostró ser su poseedora, en virtud de lo cual la medida de embargo y secuestro no era procedente, por lo que ordenó su levantamiento (fls. 130 y ss, cdno. 1). Ciertamente, como lo estableció el Tribunal, el señor Juez incurrió en una evidente equivocación al resolver el recurso de apelación, dado que el estudio del incidente propuesto por el tercero debió circunscribirse, de manera exclusiva, a determinar si éste tenía la posesión material de los bienes para la época en que se practicó la medida de secuestro (Cfr. art. 687-8 del C. de P. C.), pues esa es, precisamente, la finalidad del incidente en mención, resultando, entonces, extraño el análisis de la pertinencia o procedencia de la medida cautelar, propósito para el que la parte interesada, esto es, la demandada, gozaba de los mecanismos legales pertinentes para controvertirla, si ese era su deseo. 3.

De manera que hizo bien el Tribunal a quo al dejar sin efecto el proveído de 4 de agosto del año que transcurre, y ordenarle al Juez decidir nuevamente la alzada, lo que conduce a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00254-01