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T 8600122080002011-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 86001-22-08-000-2011-00242-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con la que se denegó la petición de amparo invocada por la señora MYRIAM ORDÓÑEZ QUINTANA contra el Ejército Nacional, Batallón de ASPC N° 27 “Simona de la Luz Duque de Alzate”.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, actuando en causa propia, solicitó la protección de sus “ derechos fundamentales de nuestra Constitución Nacional ” (fl. 1 cdno.1). 2. La acción de tutela se sustenta en que la demandante accionante reside frente a las instalaciones del Batallón accionado, base militar en la que “ los soldados que manejan o tripulan los helicópteros, le[s] ha dado por aterrizar ” allí, produciendo, en tres oportunidades, daños a la vivienda de la señora ORDÓÑEZ QUINTANA, pues se han desprendido las tejas y un caballete.

Adicionalmente, la accionante ha presentado en diversas oportunidades reclamaciones verbales, de las que obtuvo respuesta satisfactoria solo la primera vez en la que le reconocieron el valor de los daños causados, y entejaron nuevamente su vivienda, pues si bien en una segunda oportunidad, el 20 de enero de 2011, “ ellos lo arreglaron ese mismo día (…) las cosas no quedaron bien puestas, mi casa no quedó muy bien ”.

Señala, además, que el 18 de julio del año en curso se presentó otra situación similar, por lo que acudió nuevamente ante la Unidad Militar accionada a reclamar por los daños (ruptura de un caballete), obteniendo como respuesta que “ nosotros ya estábamos acostumbrados a que ellos arreglaran, fueron a tomar unas fotos, pero ya está más de un mes y ellos no lo han arreglado ” (fl. 12 cdno.1).

Finalmente, adujo que al reiterar su petición “ los miembros que estaban en el batallón me empezaron a decir palabras groseras y empezó a insultarme, e intentó empujarme ”, lo que motivó a que su esposo redactara otro derecho de petición que “ no se lo quisieron recibir y fui a la Personería Municipal de Mocoa para que ellos lo entregaron, pero hasta la fecha ellos no llamaron ” (fl. 12). 3.

Demandó, en consecuencia, “ que nos cancele y arregle los techos de nuestras casas, y que a la vez SE LES PROHIBA DE MANERA DEFINITIVA, para que no hagan sobrevuelos alrededor de nuestras casas ” (fl.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo por falta de legitimación, tras considerar que fue el señor José Charfuelan Romo, compañero de la accionante, quien elevó el derecho de petición ante el Batallón, por lo que “ en caso de una presunta vulneración a esta prerrogativa fundamental, no era ella la directamente afectada ” (fl. 62).

Por otra parte, señaló que al Juez de Tutela le está vedado interferir en las decisiones relacionadas con la seguridad nacional, por lo que le corresponde a la accionante acudir ante el Juez contencioso administrativo a debatir la cuestión planteada. Igualmente señaló que por vía de tutela no se pueden imponer las sanciones a que hubiere lugar por los presuntos malos tratos de los que fuera objeto la accionante.

Finalmente, indicó que el Batallón accionado ya reparó los perjuicios ocasionados al inmueble de la actora, y que para evitar daños futuros, se informó que se están adelantando los trámites pertinentes para adquirir unos lotes aledaños, para efectos de ampliar el helipuerto de manera apropiada. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó en la impugnación que instauró la acción de tutela con el fin de proteger la tranquilidad e integridad de su familia, y los derechos a la vivienda digna y a la seguridad, y el Tribunal a quo, tan solo se limitó a estudiar el derecho de petición que presentó su esposo, el cual versó, también, sobre el mismo objeto por el cual ella entabló la tutela.

La actora precisó que edificó su vivienda con recursos provenientes de un subsidio del Estado, y que fue con posterioridad que el Ejército construyó el Batallón y el helipuerto frente a aquella. Añadió que los terrenos que planea comprar la Unidad Militar para la ampliación del helipuerto están al otro lado de su casa, por lo que considera que ésta desaparecería por completo.

Finalmente, señaló que el Tribunal no analizó si el Ejército tiene permisos para aterrizar helicópteros en dicho terreno, aunado a que le parece injusto que “ cada que va a llegar un avión lleguen a mi casa soldados manifestándome que tengo que asegurar mis cosas porque va a llegar un avión y es posible que se dañen ” (fl. 71). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala se advierte que el reparo de la promotora de la indicada acción se dirige a reclamar la protección de los derechos a la vivienda, a la seguridad y la tranquilidad de la accionante y su familia, y, subsidiariamente, el derecho de petición. Respecto del último derecho mencionado, cumple recordar que se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado pero sin que ello implique, se aclara, que el pronunciamiento que se obtenga deba ser favorable a las pretensiones del petente.

En el caso que se analiza, la accionante presentó de manera verbal una petición, el 18 de julio de 2011, tendiente a reclamar la reparación de su inmueble por los daños causados –según indicó- luego de que aterrizara un helicóptero en la Base Militar accionada. Simultáneamente a esta solicitud, su esposo formuló otro derecho de petición en el cual solicitaba que se solucionara el problema presentado con la aludida queja, pues la accionante fue objeto de malos tratos por un militar que no se quiso identificar.

Por manera que se está en presencia de dos actuaciones diferentes, correspondiéndole a la actora la legitimación por la petición verbal antes referida. Precisado lo anterior se observa que el Comandante del Batallón accionado manifestó que el 24 de agosto pasado evaluó y reparó los daños ocasionados en la propiedad de la accionante, para lo cual adjuntó la constancia suscrita por la señora ORDÓÑEZ QUINTANA en la que se acredita la entrega de un caballete como “ material necesario para subsanar el daño o perjuicio causado ” (fls. 22 a 23).

En este orden de ideas se tiene por satisfecho el núcleo del derecho de petición verbal elevado por la accionante, ya que éste se dirigía a que repararan el daño referido. Empero, no está de más señalar que si la accionante no se encuentra satisfecha con la solución brindada por la Unidad Militar accionada, puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para discutir sobre los perjuicios que aduce se le causaron, pues la resolución sobre ese puntual aspecto no hace parte de la esencia del derecho de petición, y por ende excede los límites propios de la acción de tutela, mecanismo por naturaleza breve y sumario.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado, pero por tratarse de un hecho superado. 3. Respecto del derecho a la tranquilidad debe destacarse que si bien el mismo no cuenta con consagración constitucional específica, sí ha sido objeto de protección por vía de tutela cuando por su perturbación se afecte un derecho de naturaleza fundamental.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el mismo se encuentra en estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y, además, con el derecho a la intimidad personal y familiar, los cuales debe respetar el Estado y hacerlos respetar, según los términos del artículo 15 ib.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en relación con la protección constitucional del primero de los derechos mencionados, que “ En cuanto al derecho a la tranquilidad se refiere, no está consagrado expresamente como fundamental en la Carta Política. Con todo, si en ciertas circunstancias concretas su vulneración conlleva la conculcación de un derecho de aquella categoría como el de la intimidad, procede su amparo constitucional, porque jurisprudencialmente se ha admitido que se produce una especie de absorción del derecho a la tranquilidad por el derecho fundamental que requiere protección ” (sentencia de 28 de noviembre de 1997, exp. 4630) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien “ el artículo 15 superior ha sido tradicionalmente entendido como una norma que protege la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, ese artículo, en concordancia con el 28 de la Constitución, extiende su protección a la garantía de no ser molestado arbitrariamente en aquel ámbito propio y personal de protección. Por lo que en esa esfera reservada, - en la que la comunidad no tiene más que un interés secundario -, el ciudadano puede sustraerse de la injerencia indebida de terceros.

Así, si una persona se ve forzada a soportar en la intimidad de su domicilio la intervención indebida de otros, sufre indiscutiblemente una restricción injustificada en su espacio vital, de su autonomía y de su libre acción, situación que la autoriza a solicitar la protección constitucional para la defensa de sus derechos (…) ” (sentencia T-525 de 2008).

Con tal entendimiento de la situación, ha de recordarse que el motivo de la inconformidad de la actora radica en que su inmueble se ve afectado por el aterrizaje de aeronaves en el Batallón accionado, adyacente a su propiedad, pues cuando ello ocurre las tejas de su vivienda se desprenden, poniendo en peligro no solo los bienes materiales que allí se encuentran, sino, además, la vida y tranquilidad de la señora ORDÓÑEZ QUINTANA y su familia.

Ahora bien, no puede dejarse de lado que el Comandante del Batallón señaló en su respuesta a la acción que el helipuerto y el aterrizaje de aeronaves “ se hace indispensable [para] brindar las medidas de seguridad permitente (sic) y efectiva al personal que requiere desplazamiento helicoportado para atender situaciones operacionales en procura de prevenir cualquier tipo de amenaza en contra de la población Putumayense, toda vez que las vías terrestres o marítimas de esta región no ofrecen condiciones de seguridad adecuadas ”.

Añadió, no obstante, que se están adelantando las gestiones para la compra de un lote, y la posterior construcción en el mismo de un helipuerto que no afecte las viviendas aledañas (fl. 22 cdno.1). De lo apuntado en precedencia, se evidencia que se encuentran en conflicto dos principios jurídicos, el de la seguridad y el de la tranquilidad, que no admiten una ponderación superficial pues determinar la prelación, en abstracto, de un interés sobre otro.

Es por ello que el Juez constitucional tiene el deber de armonizar o conciliar, dependiendo de las circunstancias especificas, el conflicto de intereses que se suscita. Así las cosas, si bien no corresponde prohibir o impedir que el Batallón accionado efectúe sobrevuelos en la zona donde reside la accionante, o que allí aterricen aeronaves, pues ello iría en contravía de los fines del Estado, sí resulta necesario instar a dicho organismo para que mientras se construye el helipuerto anunciado, en terrenos que no generen perturbación o peligro a los habitantes de la zona, se adopten todas las medidas técnicas, pertinentes y viables, tendientes a evitar que con la aludida actividad se vulneren los derechos de la accionante (art. 2° C. Pol.). 4.

En este orden de ideas se confirmará el fallo impugnado, pero se realizará la anterior exhortación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. No obstante, EXHORTA al Ejército Nacional, Batallón de ASP N° 27 “Simona de la Luz Duque de Alzate” para que, conforme a lo indicado en este fallo, adopte las medidas técnicas pertinentes y viables para evitar que con el aterrizaje y sobrevuelos de las aeronaves que deben arribar a dicha Unidad Militar, se causen perjuicios a las viviendas circundantes, y en particular a la de la señora MYRIAM ORDÓÑEZ QUINTANA.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 10 A. S. R. Exp. 2011-00242-01