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T 8600122080002011-00177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1251 de 2008Ley 1276 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 8600122080002011-00177-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio del cual concedió la tutela de Carmen Riascos Muñoz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, Cajanal y la Alcaldía Municipal de aquella ciudad, asunto al que fue llamado el consorcio FOPEP.

ANTECEDENTES I.- La demandante, actuando en nombre propio y de su menor hija Yésika Fernanda Benavides Riascos, aduce que los convocados les están violando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, intimidad, “ inviolabilidad de documentos privados ”, debido proceso, defensa, “ elegir ”, seguridad social, vida digna y “ verdadera identidad ” (folio 4 del cuaderno 1).

II.- Riascos Muñoz circunscribe la vulneración a que, por error de la “ Registraduría ” y del ente territorial acusado, le fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes que venía recibiendo, el cual no le ha sido reactivado. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 ídem ): a.-) Que su compañero permanente, Manuel Mesías Benavides Ortiz, “ era pensionado por el Servicio de Salud del Putumayo en el cargo de celador ”, por lo que, al morir, la actora y sus dos (2) hijos menores de edad, David Fernando y Yésika Fernanda, recibieron la sustitución de tal prestación, consignaciones que se venían haciendo normalmente. b.-) Que en febrero de este año, el FOPEP interrumpió el pago de las mesadas a la señora Carmen, “ argumentando que [fue] sacada definitivamente de nómina, por orden de la firma Patrimonio Autónomo Buen Futuro, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, había dado de baja [su] cédula de ciudadanía” por haberla declarado fallecida. c.-) Que es una adulta mayor y tiene a cargo a su nieta y sus dos (2) hijos, uno de ellos menor de edad, coaccionante en esta tutela. d.-) Que ante la angustia impetró una tutela contra “ Fopep y el Banco Agrario ”, la cual fue decidida a su favor en sentencia de 16 de mayo de 2011, “ pero lastimosamente el fallo ha sido inocuo… porque el Consorcio [cuestionado] afirma y con razón, que paga y [la] vuelve a meter en nómina…, siempre y cuando tenga orden y reciba apropiación de dineros de El Patrimonio Autónomo Buen Futuro, quien está remplazando a Cajanal en liquidación. Y me han explicado que la acción… tiene que cobijar especialmente a Buen Futuro… ”. e.-) Que la Registraduría, de oficio y mediante resolución 2409 de 2011, reconoció su error y revocó el acto que había “ dado de baja ” su identificación. f.-) Que presenta ese recurso de amparo contra la entidad realmente responsable de que se reactiven las consignaciones de su mesada, el ente nacional aludido y la Alcaldía de Mocoa, de donde emanaron los escritos falsos que originaron la declaratoria de su defunción. IV.- Implora que se les ordene a los acusados registrar nuevamente su nombre en el listado de beneficiarios de prestaciones vitalicias y se le entreguen las cuotas dejadas de percibir, además conminarlos “ para que en adelante se abstengan de cometer violaciones como la que cometieron ” en su contra (folio 6 vuelto ídem).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La jefe de la oficina jurídica de la R.N.E.C. manifestó que, según la base de datos de ese organismo, el documento de identificación de la quejosa se encuentra vigente, por lo que pide desestimar el pedimento de protección (folios 12 y 13 del cuaderno 2). El Secretario de Gobierno y Policía Social Municipal de Mocoa indicó que los hechos materia de discusión no son responsabilidad de esa autoridad, toda vez que la información errada que desencadenó la declaratoria de muerte de la interesada provino de la E.P.S. Selvasalud, equivocación que ya fue corregida; se comprometió a enviar la referida novedad al FOSYGA, FOPEP y a dicha entidad promotora de salud (folios 22 a 24).

El gerente del consorcio fiduciario encartado aseguró que esa es una organización diferente a Cajanal, empresa a la que le corresponde reportar las novedades en el sistema; agregó que con la notificación de esta demanda excepcional pudo tener acceso a la copia de la resolución que “ restablece la vigencia de la cédula de ciudadanía de la accionante ”, por lo que acudió a aquella para que reincorporara en nómina a la quejosa (folios 59 a 62).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda suplicada ordenando a la Caja Nacional de Previsión autorizar el pago de las mesadas dejadas de entregar a la tutelante desde febrero de este año (folios 75 a 84). IMPUGNACIÓN La interpone Cajanal expresando que, con el fin de dar cumplimiento a las ordenes impartidas por los diferentes despachos judiciales, ha establecido unos requisitos y un trámite interno que se debe seguir por seguridad, procedimiento que consiste en realizar una serie de verificaciones cuya demora está avalada por la Corte Constitucional; asegura que los documentos aportados por la gestora el 24 de junio de esta anualidad están siendo analizados, después de lo cual “ serán remitidos para estudio definitivo al área de nómina ” y después de efectuará la reincorporación; finalmente, manifestó que para seguir el protocolo es preciso que la interesada aporte algunos certificados y fotocopias (folios 111 a 116).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si, al demorar la inclusión de Riascos Muñoz en la base de datos de beneficiarios de pensiones de la Caja Nacional de Previsión, se están violando las garantías denunciadas. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Carmen Riascos Muñoz nació el 23 de julio de 1950, por lo que hoy en día tiene 61 años de edad (folio 8 del cuaderno1). b.-) Que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, Manuel Mesías Benavides Ortiz y que estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud como cotizante (folios 8 a 13). c.-) Que su cédula de ciudadanía fue cancelada mediante “ resolución 9698 de 2010 ” (folio 19). d.-) Que según certificación de afiliación expedida por Saludcoop E.P.S. el 8 de junio de 2011, el estado actual de la quejosa y de su hija Yesika Fernanda Benavides, quien aparece como su beneficiaria, es “ suspendido” (folio 13). e.-) Que en acto administrativo 2409 de 30 de marzo de esta anualidad, se revocó la citada “ resolución ” (folios 17 a 20). f.-) Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, la quejosa instauró acción de tutela contra el Banco Agrario y el FOPEP, protección que le fue concedida en providencia de 16 de mayo de 2011, en la que se ordenó al acusado “ autorizar el pago de las mesadas pensionales de la actora ” (folio 12) 4.- Si bien es cierto la demandante impetró otro recurso de amparo por hechos similares, es claro que éste estaba dirigido frente a otros entes, esto es, el plurimencionado consorcio y el Banco Agrario, por tanto, el cumplimiento de las órdenes allí impartidas no podía exigirse a Cajanal y Buen Futuro, so pena de vulnerarles el debido proceso; así las cosas, la protección de las prerrogativas de la accionante en dicho trámite, no resultó del todo efectiva, al haberse dejado de lado a las dos últimas instituciones nombradas, luego, por ser estas las esencialmente vinculadas y afectadas en el sub lite, no se avizora temeridad alguna con la interposición del presente trámite. 5.- Se confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: a.-) De manera reiterada ha sentado la jurisprudencia que, en principio, el recurso de amparo es improcedente si la persona que lo interpone tiene otros mecanismos de defensa judicial o administrativos, salvo que se trate de un caso de extremas gravedad y urgencia que requiera salvaguarda por esta vía, lo cual ocurre cuando se acredita la vulneración de un derecho fundamental, como en el sub examine, donde la quejosa además de ser una persona de la tercera edad, según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, pues supera los sesenta (60) años de edad, prueba que la amenaza que sufren ella y su menor hija es causa de la conducta negligente e injustificada del ente responsable de autorizar el pago efectivo de su pensión y registrarla en el “ sistema ” que contiene a los beneficiarios de dichas prestaciones, para que, entre otras cosas, puedan ser atendidas en salud.

En cuanto a la primacía de los privilegios fundamentales de los adultos mayores, esta Sala señaló que, “[e]fectivamente, teniendo en cuenta la especial situación de los reclamantes, las entidades accionadas deberán coordinar y agilizar las gestiones necesarias para restablecer los derechos a los ancianos actores, tal como dispuso el Tribunal, sin que sea menester la ampliación de plazo alguno, pues conforme a la Ley 1251 de 2008 (Sistema de protección al adulto mayor), es un deber del Estado garantizar, hacer efectiva, así como restituir las garantías de los adultos mayores cuando han sido vulnerados o menguados, como sucede en el presente caso, que el retiro de los accionantes del Fondo de Solidaridad no obedeció a su conducta, sino de la administración al digitar erróneamente la calidad de los cotizantes y al informar una morosidad inexistente, mayormente cuando el propio Ministerio y el Consorcio accionados advierten la incongruencia. Por eso, la protección concedida se hace necesaria para materializar un eventual reconocimiento pensional, sin desmejorar la condición de aquellos, respetando en todo caso su dignidad” (providencia de 3 de mayo de 2010, exp. 00019-01).

En relación con las garantías de individuos mayores que venían recibiendo asignaciones debidamente otorgadas y que fueron suspendidas, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que: “En el presente caso no existe una revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le reconoció a la demandante la sustitución pensional de su cónyuge, sino la suspensión en el pago de la prestación…, Sin embargo, la señora MARÍA MARGARITA…, por pertenecer a la tercera edad…, goza de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial, en los términos del artículo 46 de la Constitución Política, prerrogativa que apareja, entre otras, la facultad de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela, cuando se lesionan sus derechos fundamentales y se comprometen las condiciones de posibilidad de una vida digna, como sucede en el caso bajo estudio, en que a sus ochenta (80) años de edad y después de percibir durante más de 16 años la pensión de sustitución por el fallecimiento de su cónyuge, se ordena la suspensión en el pago de dicha prestación, por lo que considera la Sala procedente confirmar la providencia recurrida, advirtiendo que la presente decisión está sujeta a lo que resuelva el juez natural, sobre el punto aquí debatido” (T-17227 de 17 de enero de 2007). b.-) Es palmario que las quejosas necesitan tener acceso a la atención médica y a la mensualidad que venía recibiendo Riascos Muñoz, pues ésta debe cubrir sus gastos básicos, garantía que ve frustrada al haber sido excluida intempestivamente de los aludidos registros; ahora, pese a que las autoridades encargadas de corregir tal yerro actuaron diligentemente o en cumplimiento de otra sentencia, Cajanal no ha atendido con prontitud las necesidades de las convocantes, alegando trámites administrativos internos, que no justifican poner en peligro sus prerrogativas ni incumplir una orden judicial; en ese sentido acertó el a-quo al conceder el resguardo. c.-) Finalmente, no es atendible el argumento de la querellada en el sentido de afirmar que hay un procedimiento establecido para la reincorporación de la actora a su base de datos, toda vez que ante una orden emanada del juez constitucional, no le es dable al destinatario de la misma, resolver en qué momento cumplirá, so pena de incurrir en desacato.

Así las cosas, tampoco es de recibo la motivación de que se hace necesario atender el orden de prelación, pues no puede convertirse éste en excusa de la inactividad institucional, más cuando de individuos de especial protección se trata, quedando sin piso lo expuesto en justificación a la demora. Al respecto, la Corte Constitucional adujo que “ Cajanal –EICE- en liquidación no debe entender, bajo una interpretación errónea de la sentencia en comento y amparada en la crisis estructural que atraviesa, que puede desconocer los términos legales y constitucionales para dar una respuesta pronta, oportuna y de fondo sobre las solicitudes pensionales de reconocimiento y reliquidación. Pues el fin que se perseguía con la declaración del estado de cosas inconstitucional decretado en 1998 y que persiste a la fecha…, era evitar precisamente que muchas personas en la misma situación presentaran acciones de tutela por los mismos hechos, y a la vez que dichos ciudadanos quedaran cobijados por las medidas generales adoptadas por la Corte Constitucional.

En definitiva, la entidad accionada no puede escudarse en la crisis estructural que atraviesa y que originó la declaratoria del estado de cosas inconstitucional para seguir vulnerando reiteradamente el derecho… de los usuarios, quienes generalmente son sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad” (T-883 de 10 de noviembre de 2010). 5.- En consecuencia, se ratificará la decisión revisada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. exp.: 86001-22-08-000-2011-00177-01