CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.:86001-22-08-000-2011-00156-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, a propósito del amparo solicitado por CARLOS GUILLERMO DÁVILA CAICEDO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES Demanda el actor que se le ampare el derecho fundamental de petición, quebrantado por la entidad accionada al no resolver la “ [S]olicitud de investigación administrativa por presunto delito de prevaricato por acción en contra de Carlos Enrique Vallejo Paz, Director Territorial Incoder Putumayo ”, presentada el 9 de mayo de 2011.
Señala que ha trascurrido en silencio el término previsto en el Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a su solicitud, razón por la que interpone el actual amparo. 2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el resguardo constitucional invocado, tras considerar que se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que el Instituto “ ni siquiera dio contestación a la acción de tutela de la cual se le corrió traslado (…), lo que conlleva a tener por ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo… ”. 3.
Inconforme el Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- impugnó el fallo y solicitó su revocatoria con sustento en que se configuró “ un hecho superado ”, comoquiera que ya resolvió lo requerido por el promotor de la acción. CONSIDERACIONES 1. De lo expuesto en precedencia se destaca que la tutela deprecada por el señor CARLOS GUILLERMO DÁVILA CAICEDO se dirige expresamente contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, de donde se desprende que conforme a lo reglado por el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Única del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicha acción constitucional, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito, cuando, como en el presente caso, la entidad accionada es un establecimiento público de orden nacional, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1300 de 2003, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y es por tanto, un ente descentralizado por servicios, según lo dispuesto en el literal a), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Mocoa o con categoría de tal, por ser el lugar elegido por el peticionario y dado que los actos controvertidos provienen de una autoridad del orden descentralizado por servicios, lo que impone, como se dijo, la aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por CARLOS GUILLERMO DÁVILA CAICEDO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER -, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Mocoa o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-00156-01 7