CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Ref.:86001-22-08-000-2011-00115-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luis Carlos Salazar Lara frente al fallo de 26 de mayo de 2011, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto el auto de 6 de abril de 2011 por el cual no se revocó el de 6 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por Luz del Carmen González Patiño (rad.2010-00477); y ordenar a la autoridad accionada atender el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, dejando sin vigencia las medidas cautelares de prohibición de salir del país y el embargo del salario del demandado.
Advertir al mencionado juzgado que lo procedente es una demanda de variación de cuota alimentaria más no de fijación de alimentos, si lo que persigue la demandante es su incremento. 2. Sustentó el amparo, en síntesis, así: Desde el año 2003 ha venido cumpliendo con el aporte económico de la cuota mensual de alimentos a favor del menor Sergio Luis Salazar González.
En el año 2006 la progenitora del nombrado menor promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra Luis Carlos Salazar Lara, el cual terminó por desistimiento de la parte demandante. Previo acuerdo de las partes, abrió a favor del alimentario la cuenta de ahorros 230445779382 en el Banco Popular de Sibundoy, donde continuó consignando ininterrumpidamente la cuota de alimentos.
Posteriormente la nombrada señora instauró un nuevo proceso de fijación de cuota alimentaria (rad.2009-00242), el cual se archivó en razón a su improcedencia porque la actora debió activar otra clase de proceso. A pesar de la anterior decisión, Luz del Carmen González Patiño intentó un nuevo proceso de fijación de cuota alimentaria (rad.2010-00477), bajo el supuesto de que el demandado incumplió la obligación alimentaria, sin tener en cuenta que existen comprobantes de consignación que demuestran lo contrario.
Por tercera vez se decretaron medidas cautelares. En este último proceso que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, el demandado recurrió el auto admisorio de la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y presentó excepciones de fondo; asimismo, demostró estar cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de su hijo Sergio Andrés Salazar González, para cuyo efecto aportó documentación con la que se acredita la consignación en la cuenta del Banco Popular, a más de que peticionó al juzgado oficiar a esa entidad para que aportara los respectivos extractos.
No obstante, el juzgado mediante providencia de 6 de abril de 2011 no repuso la medida provisional de prohibición para salir del país del demandado y modificó del 30% al 13% la retención de los ingresos que perciba el demandado, ordenando al pagador efectuar los respectivos descuentos. Censura el decreto de medidas cautelares, por cuanto existe certeza de estar cumpliendo con la cuota alimentaria, incluso con incrementos periódicos, conforme lo acreditan los recibos aportados al expediente, los cuales no han sido tachados de falsos, rechazados o desvirtuados por la demandante, constituyendo plena prueba a su favor.
Si bien existen medios judiciales de defensa, ya intentó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por ser aquél trámite de única instancia. Dicha situación le impide cumplir con sus compromisos en calidad de funcionario de la rama judicial, vinculado al programa de capacitador o formador en jurisdicción especial indígena, por lo que debe viajar constantemente dentro del país y probablemente fuera de él. Tiene además obligaciones propias del hogar conformado con Amparo Consuelo Zambrano González y el menor Norbey Raúl Salazar Zambrano, circunstancia por la cual el embargo de su salario no solo repercute en su buen nombre sino que afecta sus ingresos y el mínimo vital.
En suma, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto no se está frente a un incumplimiento en la obligación alimentaria, y la decisión adoptada carece de apoyo probatorio que permita la aplicación de las medidas cautelares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo deprecado, porque consideró que la discrepancia del actor frente a los criterios de interpretación de la ley realizados por la funcionaria judicial observando el procedimiento establecido, no configura vía de hecho, ni conlleva a vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que en el caso particular no se han agotado todos los medios de defensa que el legislador ha establecido para oponerse a las decisiones que considera vulneran sus garantías esenciales, por cuanto bien puede acudir a la conciliación como mecanismo de solución alternativa de conflictos, garantizar mediante caución el pago de la obligación alimentaria, y ejercer las actuaciones procesales que conduzcan a que se cancele o suspenda la retención de dineros a través de la pagaduría. En adición, apreció que la actuación surtida constituye la etapa inicial del trámite procesal y mientras no se recojan los elementos de juicio y se surta el debate probatorio no es procedente referir que las medidas dispuestas por el despacho judicial tengan un efecto determinante en la sentencia que decida la controversia.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que aportó la prueba idónea que demuestra el cumplimiento de su parte de la cuota alimentaria, establecida la mesada mediante acuerdo voluntario inter-partes, como son las consignaciones mes a mes y certificación del saldo de la cuenta del menor expedida por el banco. También allegó al proceso documentos que acreditan que ha sido convocado por la misma demandante, en tres ocasiones anteriores en procesos de fijación de cuota alimentaria, donde también se decretaron las medidas cautelares de embargo del salario y prohibición para salir del país, factor determinante para solicitar amparo constitucional, sin que el juzgado accionado ni el Tribunal se hayan pronunciado sobre los documentos a examinar y que soportan sus afirmaciones.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos esta Corporación ha acentuado el carácter extraordinario de la acción de tutela para proteger de manera inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, los derechos fundamentales de las personas, frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, cimentado en sus propios designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el presente caso, el actor acudió al amparo por considerar trasgredidos los derechos invocados merced a las medidas cautelares de embargo del salario y prohibición de salir del país, decretadas en el proceso sobre el cual versa el reclamo, aduciendo principalmente, haber adelantado la actora en el pasado procesos de la misma especie, estar cumpliendo con la cuota alimentaria, existir en el proceso en cuestión prueba documental que acredita dicho cumplimiento y un acuerdo celebrado por las partes sobre dicha prestación económica.
Previo a resolver, la Sala ya se ha pronunciado sobre el objeto de la medida cautelar de restricción de salir del país, cuyo fundamento estriba “en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Como toda cautela, su vigencia se encuentra supeditada a la finalidad que persigue, de asegurar el pago de la obligación alimentaria a la que accede; de manera que mientras ésta no sea satisfecha, no hay lugar a levantarla mientras el demandado no ofrezca una caución que cubra de manera suficiente la obligación allí reclamada ” (sent.13 de mayo de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00089-01). 3.
Los elementos de juicio obrantes en el expediente, informan que el despacho judicial convocado por auto de 6 de abril de 2011, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el admisorio de la demanda de fijación de cuota alimentaria, mantuvo la medida preventiva de impedimento para salir del país de Luis Carlos Salazar Lara, “hasta tanto no garantice lo suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria para el menor (…)” y modificó lo concerniente a los alimentos provisionales fijando el 13% de todos los ingresos que el nombrado señor perciba en su condición de funcionario de la rama judicial, para cuyo efecto ordenó librar las comunicaciones correspondientes.
Fundamentó su decisión a partir de las normas pertinentes del Código de la Infancia y la Adolescencia, en armonía con el artículo 44 de la Constitución Política, con apoyo en las cuales consideró que la existencia de un acuerdo verbal, el desistimiento de una demanda de fijación de cuota alimentaria presentada ex ante por la demandante, en la que dice adjuntar copia de varias consignaciones efectuadas por el demandado “no es prueba suficiente del referido acuerdo, pues el mencionado escrito no hace alusión expresa a su existencia, y un acuerdo de semejante talante no puede deducirse de manera expresa”, y “[l]os recibos de consignación, por si solos, tampoco dan cuenta de la existencia del acuerdo y el hecho de que suministre una cuota alimentaria a favor de su hijo, de manera unilateral, no es óbice para la fijación de alimentos provisionales (…) a condición de que se cumplan las exigencias de los artículos 148 del Código del Menor y 129 del Código de la Infancia y Adolescencia ya analizados”.
Igualmente subrayó la funcionaria de conocimiento que sobre el suministro continuo de la cuota alimentaria existen versiones encontradas de las partes “que no contribuyen a formar la convicción en la falladora de la existencia del acuerdo verbal ”; y el hecho de que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad en su oportunidad hubiere desestimado pretensiones similares “a las que hoy esgrime la actora, bajo la consideración de que se trataba de una demanda de aumento de cuota alimentaria y bajo el supuesto de que el demandado estaba cumpliendo con sus obligaciones, no vincula el criterio de esta judicatura, porque bien pudo tratarse de hechos y fundamentos distintos a los aquí ventilados.”.
La Sala no advierte en tal proceder vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que dentro de la discreta autonomía e independencia judicial, el juzgado analizó de manera razonable el punto objeto de disentimiento del demandado y, en cambio de infringir la normatividad que gobierna esa clase de asuntos, cumplió sus designios, es decir, garantizar la efectividad de los derechos superiores del menor beneficiario, acorde con lo que sobre el tema prevén las normas aplicables al caso (Ley 1098 de 2006) y el artículo 44 de la Constitución Política.
Además, como lo reconoce el promotor del amparo ejerció otros medios idóneos de defensa judicial, como que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito, lo que devela que en el escenario del proceso se adelantan las actuaciones encaminadas a elucidar las alegaciones de las partes, lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. 4.
Por otra parte, en el asunto sub examine tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, ya que no es suficiente manifestar la causación de un perjuicio irremediable, pues es menester acreditar los supuestos que conllevarían a dispensar esa especial modalidad de protección de los derechos fundamentales. 5. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 86001-22-08-000-2011-00115-02