epú Cofo’n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) REF.: Exp. T. No. 86001-22-08-000-2011-00074-01 Se decide la impugnación presentada frente a la sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó la acción de tutela promovida por la representante legal de la Sociedad Grupo DMG S.A., en liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, ya que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró Wilson Parra Castro, contra la sociedad accionante (en liquidación), presentó un derecho de petición con el cual solicitó que el despacho acusado remitiera las copias de la actuación identificada con la radicación 2010-290, con el fin de que constaran en el proceso de liquidación judicial del Grupo DMG S.A. Refirió la petente que desde el 29 de marzo de 2011, venció el término de 15 días establecido por la ley para que atendiera la petición planteada, sin que hasta el momento de haya producido respuesta.
En consecuencia solicitó que en sede de tutela se ordene al Juzgado accionado a dar respuesta a la petición aludida, contenida en el oficio No. LJ LIQ-41 de febrero de 2011 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo), expresó que por auto de 11 de abril de 2011, autorizó la expedición de las copias solicitadas, a costa de la parte solicitante, sin que hasta la fecha de la presente acción constitucional haya cancelado las expensas necesarias para obtener los duplicados.
Agregó que la sociedad accionante ostenta la calidad de demandada dentro del proceso radicado bajo el número 2010-290, que versa sobre la restitución de un inmueble arrendado al Grupo DMG S.A., y que fue instaurado por Wilson Parra Castro. Adujo además que las peticiones presentadas ante los jueces no se rigen por lo establecido en las normas del Código Contencioso Administrativo, sino que deben seguir los preceptos del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó la queja constitucional, tras considerar que el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil estableció que “’las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario’ y es por esta circunstancia que la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración”.
Agregó además que “estableciéndose que la accionante es parte dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y que dentro del mismo intervino como consta en la certificación que expidió el juzgado, es preciso concluir que la acción tutelar se torna improcedente ya que las solicitudes que en cualquier sentido pretenda hacer una de las partes la debe hacer conforme al estatuto procesal y no acudiendo a la figura del derecho de petición (…) por tanto, se descarta la violación del derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado para garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento de que “resuelta contradictorio el argumento aquí esgrimido y si bien el despacho judicial emitió el auto el 11 de abril de 2011, mediante el cual autorizó las copias solicitadas hasta el momento no ha contestado el derecho de petición protegido constitucionalmente, razón por la cual se me sigue violando este derecho”.
CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, habida consideración que el trámite del derecho de petición no es el medio idóneo para obtener el resultado que la accionante pretende, consistente en conminar al juez a brindarle respuesta y con ello procurar la expedición de las copias del proceso en el cual también es sujeto procesal.
Sobre el punto atinente al ejercicio del derecho de petición ejercido en el proceso, la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo de tutela de 2 de agosto de 2004, Exp. No. 1500122130002004-00293-01 sostuvo que “ las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.
Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (Exp. T. - 2002- 00199 — Sentencia 2/08/02). Precisado lo anterior y examinado el caso objeto de decisión, no se advierte la alegada vulneración del derecho de petición, ya que por la vía procesal que corresponde, el Juzgado accionado tramitó la solicitud elevada por la promotora de la protección constitucional y en tal virtud profirió el auto de 11 de abril de 2011, por medio del que autorizó la expedición de las copias solicitadas, eso sí, a costa de la parte que las requirió, sobre lo cual la Sala no observa desbarro alguno que obligue la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, es evidente la improcedencia de la protección constitucional planteada, no solo por lo argumentado hasta ahora, sino porque la accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de sus intereses, de donde la acción de tutela deviene improcedente por hallarse presente la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 6º, del decreto 2591 de 1991.
Síguese de lo anterior, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. T. No. 50001-22-14-000-2010-00053-02 _1202878250.bin