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T 8600122080002011-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 86001-22-08-000-2011-00056-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Carmelina Fernández Cuarán.

ANTECEDENTES 1. El señor JHONY EDWIN PARDO HUELGAS solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo manifestó, en síntesis, que la señora Carmelina Fernández Cuarán formuló demanda ejecutiva de alimentos en su contra, en la que solicitó el pago de unas cuotas presuntamente dejadas de cancelar, por la suma de $10’352.200, de conformidad con el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia de Mocoa.

Indicó que al contestar la demanda propuso excepciones de mérito, entre ellas las de compensación y pago total, fundamentadas en el hecho de que el título ejecutivo estableció con claridad que “se pagaría una cuota del 30% del total de lo DEVENGADO, siendo que, como se demostró, mis actuales ingresos dependen de un contrato estatal con la Defensoría Pública, razón por la cual se aplican descuentos de ley que incluyen los conceptos de SALUD y PENSIONES, aspectos que afectan el valor mensual del contrato”.

Afirmó que el Juzgado accionado dictó sentencia el 23 de noviembre de 2010, en la que no acogió los argumentos de su defensa, decisión que, a su juicio, denota una inadecuada valoración de los elementos probatorios que reposan en el proceso. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, “a fin de que se emita una nueva en la que se atiendan integralmente y de fondo, los argumentos defensivos propuestos”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, tras advertir que la situación fáctica expuesta por el accionante no constituye un asunto de relevancia constitucional, pues los fines que persigue el accionante son de estirpe estrictamente patrimonial y, además, que la decisión adoptada por el funcionario judicial accionado se ajusta a derecho.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante constitucional reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso puesto a consideración de la Corte, la inconformidad concreta del accionante deriva de la sentencia de 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado acusado. Sobre el particular, luego de la revisión de las copias del mencionado fallo, se observa que la autoridad judicial accionada precisó con claridad que los padres de los menores circunscribieron el debate del asunto “sobre el valor base de la liquidación de la cuota alimentaria a pagarse por el ejecutado, mientras para éste el 30% de lo acordado, debe liquidarse y proyectarse después de practicadas las deducciones de ley a los honorarios del contrato de prestación de servicios, más los pagos o aportes directos que hace como trabajador independiente para salud y pensión, la madre ejecutante no lo considera así, y en su demanda y su pretensión, tiene como base y valor de la cuota alimentaria, el equivalente al 30% del total de los honorarios mensuales que teóricamente y matemáticamente se le han venido pagando al padre ejecutado, teniendo como fundamento de dicha interpretación, la forma imprecisa (…) y ambigua, en la que se pactara la obligación alimentaria”.

Agregó el Juez de conocimiento que el ejecutado, en su condición de abogado, y para efectos de evitar confusiones, debió precisar los términos del acuerdo, y al no haberlo hecho oportunamente debe “asumir los riesgos y consecuencias que dicha deficiencia acarrea, pues no puede pretender obtener derechos de su propio error o de su dolo”. Las reseñadas reflexiones, plasmadas de modo objetivo en el fallo, no pueden tildarse de meramente antojadizas o caprichosas, y corresponden, en estrictez, a un ejercicio hermenéutico propio de los juzgadores de instancia, razón por la cual la interpretación acogida por el juzgado accionado no puede ser censurada exitosamente en el terreno constitucional por el hecho de que accionante no se encuentre de acuerdo con las mismas. 3.

Así las cosas, la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, se reitera, se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce carente de razonabilidad, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

En adición, la Sala observa que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la situación que ahora plantea en este escenario excepcional, pues bien puede instaurar el correspondiente proceso de reducción de cuota alimentaria, para efectos de que los funcionarios naturales de dicha controversia valoren las argumentaciones y consideraciones económicas que han servido de sustento a la presente solicitud de amparo. 5.

Natural corolario de lo anterior es que se impone confirmar el fallo que negó la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-00056-01