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T 8600122080002011-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 8600122080002011-00019-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de marzo de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio del cual negó la tutela de Carlos Alberto Morales Barón contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando a nombre propio, aduce que las entidades demandadas están vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad, trabajo y “ de petición” (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional de manera discrecional, sin la justificación de las razones por las cuales se produjo dicha desvinculación. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 19 ídem): a.-) Que ingresó a la Policía Nacional el 12 de enero de 2001, “ siendo su último cargo el de Patrullero del nivel ejecutivo”, adscrito al Departamento de Putumayo. b.-) Que el ente en mención mediante la Resolución No. 000452 de 27 de agosto de 2009 decidió retirarlo del servicio por “ disposición del Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 857 de 2003”. c.-) Que la anterior determinación administrativa se basó en una valoración de su desempeño laboral realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Putumayo, quien estimó que “ su conducta dolosa e irresponsable vulneró la confianza depositada en él”. d.-) Que jamás ha sido sancionado, “ ni suspendido en el ejercicio del cargo, o investigado penal ni disciplinariamente”. e.-) Que instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, la cual fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa en auto de 11 de octubre de 2010.

III.- Implora que se protejan sus prerrogativas como mecanismo transitorio y se ordene a los entes denunciados el reintegro laboral y la inclusión “ inmediata al sistema de seguridad social en salud, así como los salarios y prestaciones dejados de recibir desde que se produjo dicha desvinculación” (folio 16 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS a.-) El Comandante del Departamento de Policía de Putumayo manifestó que resulta inexistente la vulneración de los derechos alegada por el peticionario, ya que el acto cuestionado se fundamentó en la facultad prevista en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, “ según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede remover a los servidores de la policía independientemente del tiempo de vinculación, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación” (folio 62 del cuaderno 1). b.-) Por su parte, la Secretaría General del citado organismo argumentó que el reclamo deprecado carece de inmediatez, pues la resolución administrativa censurada es de 27 de agosto de 2009; agregó que se encuentra en trámite una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contensioso administrativa, razón por la cual deviene improcedente esta queja. c.-) El Ministerio de Defensa Nacional se mantuvo silente frente a las pretensiones.

FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó la salvaguardia impetrada con fundamento en que no existió vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la Policía Nacional, teniendo en cuenta la recomendación emitida por su Junta de Evaluación y Clasificación, hizo uso de la facultad discrecional consagrada en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003 para retirar del servicio activo al peticionario (folios 108 a 109 ídem).

De otro lado, consideró que trascurrió más de 18 meses desde la fecha de expedición del acto administrativo objeto de censura, sin que el gestor del amparo buscara la defensa de sus garantías, razón por la cual carece de inmediatez la demanda de tutela. IMPUGNACIÓN La formula el promotor de la protección señalando que el Decreto 2591 de 1991 no establece un plazo para la interposición de esta acción; añade que el juez constitucional de primera instancia resolvió “ de fondo” un asunto que le corresponde decidir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, argumenta que pidió el abrigo transitorio de los derechos aludidos, pues no cuenta con otro mecanismo legal para ello. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si las entidades acusadas vulneraron las garantías fundamentales del peticionario, cuando decidieron desvincularlo laboralmente de la Policía Nacional. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia de 9 de marzo de 2011, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en razón a la naturaleza de los entes accionados, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a com0.pendiarse: a.-) Que la Policía Nacional mediante la Resolución No. 000452 de 27 de agosto de 2009 decidió retirar del servicio al solicitante (folio 66 del cuaderno 1). b.-) Que el 28 de agosto del mismo año el quejoso fue notificado del acto administrativo citado (folio 71 ídem). c.-) Que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa en auto de 21 de enero de 2011 decretó el desistimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el promotor del amparo contra los entes tutelados, y ordenó el archivó del proceso (folio 6 cuaderno de la Corte).

La anterior determinación cobró ejecutoria sin que el peticionario formulara recurso alguno (folio 4 íbidem). d.-) Que este medio excepcional fue interpuesto el 23 de febrero de 2011(folio 52 cuaderno 1). 5.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada en consideración a que: a.-) El petente desdeñó la oportunidad para buscar el resguardo de sus prerrogativas, pues en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra las entidades acusadas, omitió cancelar los gastos ordinarios del proceso, motivo por el cual el Juzgado Único Administrativo de Mocoa decretó el desistimiento del mecanismo en mención y ordenó su archivo de conformidad con el numeral 4° del canon 207- modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010- del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). b.-) En todo caso, se advierte que la protección constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, esto es, el acto administrativo atacado fue proferido el 27 de agosto de 2009 y puesto en conocimiento del interesado el día 28 siguiente, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 23 de febrero de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite.

Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01).

En un asunto similar expuso la Corte que “…es ostensible la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que el quejoso inobservó el requisito de inmediatez, pues, como quiera que, de una parte, sus pretensiones se contrajeron a que se dejara sin efecto la orden administrativa de personal No. 1918 de 30 de diciembre de 2009, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica y, subsiguientemente que se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir y, de otra, que el escrito de tutela fue presentado el 26 de enero de 2011, es evidente que la formuló 12 meses después, contados desde el día de su notificación (4 de enero de 2010), resultando inviable, por tanto, que el peticionario acudiera a esta acción… en procura de resguardo, dado que, como es sabido, la doctrina… ha dejado por sentado que el plazo máximo para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la mora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su trámite, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada” (proveído de 31 de marzo de 2011, exp. 00009-01). c.-) Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable alegado por el actor ha de tenerse en cuenta que éste “ no probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, descuido que conlleva a la no prosperidad de la protección impetrada en aquélla puntual modalidad” (Sentencia de 8 de Junio de 2011, exp. 00048-01). d.-) En cuanto al derecho fundamental de petición, el promotor del amparo en el escrito de la demanda de tutela prescindió de señalar las razones que configuran y sustentan la presunta vulneración de la garantía referida, tampoco ello se infiere de la lectura del expediente, por lo que la Corte, por sustracción de materia, está en imposibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento al respecto encaminado a salvaguardar la citada prerrogativa fundamental. 6.- En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ