CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 4 N.B.S. Exp. 8500122140002001-0009-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001). Ref.: Expediente No. 8500122140002001-0009-01 Sería del caso entrar a desatar el recurso interpuesto por la accionante contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2001 por La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora ELIZABETH RIAÑO RIAÑO contra el tribunal contencioso administrativo de casanare, por medio del cual se concedió el amparo constitucional pedido, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES: Mediante escrito dirigido al Tribunal a-quo, la accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados con la actuación surtida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por ella contra el Departamento de Casanare.
El Tribunal, mediante auto de 7 de mayo de 2001 (fl. 82), ordenó la práctica de varias pruebas y la notificación de la admisión de la acción de tutela al juez colegiado accionado (Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare), pero omitió disponer la notificación de la parte demandada en el proceso en el que supuestamente se incurrió en la infracción, esto es del DEPARTAMENTO DE CASANARE, entidad que pudiera resultar afectada con el fallo que se profiriera en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo.
No aparece constancia alguna en el expediente de tutela, que indique que tal vinculación se hizo. CONSIDERACIONES: El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental, que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, pues permite la solicitud de pruebas o la controversia de las allegadas en contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. El principio de publicidad materializado en las notificaciones, tiene su fundamento más importante en ser determinante para garantizar el debido proceso, consolidando así el derecho de defensa; la Corte Constitucional en sentencia T-293 de 1994 expresó: “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión ”.
(Subrayado fuera del texto). La falta de la notificación del inicio de esta acción a aquella parte, le impide ejercer el derecho de defensa, situación que en sentir de la Sala engendra nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 9º. del artículo 140 del C. de P.C., que dispone: “ CAUSALES DE NULIDAD: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: "…9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Corte se abstendrá de decidir de fondo el asunto controvertido, por lo que, en acatamiento del artículo 145 del C. de P.C., declarará la nulidad a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, la vinculación de la persona omitida no resulta procedente en esta instancia, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurando la notificación oportuna del DEPARTAMENTO DE CASANARE, persona que pudiera resultar afectada con el fallo que se profiriera en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo.
Tercero: Comuníquese a las partes lo aquí resuelto.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado.