República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. T. N° 8500122130002012-00203-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de Leonardo Vargas Cabrera contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, siendo vinculados Bernardo Cedano Sabogal y Fumigación Aérea del Casanare Ltda.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarios a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia con las que se ordenó seguir la ejecución que en su contra promovió Bernardo Cedano Sabogal.
III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 28): a.-) Que el 16 de febrero de 2005, se libró mandamiento de pago con base en quince órdenes de vuelo, providencia frente a la cual formuló reposición porque los documentos no reunían las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta fue desestimada en auto del 13 de octubre siguiente. b.-) Que oportunamente formuló las excepciones de “carencia de los presupuestos legales para que los títulos base del recaudo presten mérito ejecutivo”, “cobro de lo no debido” y “falta de reconocimiento de los documentos presentados como título ejecutivo y del requerimiento para constituir en mora al deudor”. c.-) Que el 17 de noviembre de 2009 el a-quo emitió fallo desestimando su defensa, el que confirmó el juez de segunda instancia el 11 de julio de 2012. d.-) Que las prenombradas determinaciones configuran una vía de hecho porque los títulos traídos como soporte de las pretensiones carecen de mérito ejecutivo y tampoco pueden considerarse como facturas cambiarias, por cuanto no cumplen los presupuestos del artículo 774 del Código de Comercio.
IV.- Pretende que se revoquen las sentencias materia de reproche (folio 28). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal defendió su actuación manifestando que se ajustó a los lineamientos legales y que permitió el derecho de contradicción (folios 89 al 93). La empresa Servicio de Fumigación Aérea de Casanare dijo que no se avizoran las causales genéricas de procedencia del auxilio frente a providencias judiciales (folios 97 al 101).
El Juzgado Civil del Circuito de Yopal y el ejecutante guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección, pues, no satisfizo la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió más de un año entre la fecha del fallo de segunda instancia y la demanda constitucional (folios 104 a 106). IMPUGNACIÓN La propuso el gestor, alegando que el término de dos meses de caducidad previsto en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible y que en ese orden, puede promover la solicitud de auxilio en cualquier tiempo (folios 114 al 116).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios querellados violaron las garantías superiores con las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales declararon imprósperas las excepciones y se ordenó proseguir la ejecución, que Bernardo Cedano Sabogal promovió contra Leonardo Vargas Cabrera, con base en quince órdenes de vuelo que en criterio del inconforme, carecen de los requisitos legales para catalogarlos como título ejecutivo o instrumento cambiario. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que 13 de octubre de 2005 se desestimó el recurso de reposición que el ejecutado interpuso contra el mandamiento de pago del 16 de febrero anterior, fundado en que los títulos base del cobro no reunían las exigencias legales (folios 26 al 58). b.-) Que el 20 de octubre de 2005, el demandado presentó las excepciones de mérito que nominó “carencia de los presupuestos legales para que los títulos base del recaudo presten mérito ejecutivo”, “cobro de lo no debido” y “falta de reconocimiento de los documentos presentados como título ejecutivo y del requerimiento para constituir en mora al deudor”, a las que se les impartió el rito legal (folios 58 al 60). c.-) Que el 11 de julio de 2012, el ad-quem confirmó la sentencia del 17 de noviembre de 2009, con la que el a-quo declaró no probada la precitada oposición y ordenó seguir la ejecución en los términos de la orden de apremio (folios 61 al 80). d.-) Que esta solicitud de resguardo se radicó el 13 de noviembre del año en curso (folio 81). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta, por los motivos que a continuación se esbozan: a.-) Contrario a lo que adujo el Tribunal, el presupuesto de inmediatez sí se surte en el presente asunto, por cuanto la sentencia que desató la segunda instancia del juicio ejecutivo en mención no se profirió el 11 de julio de 2011 como se dice en la decisión apelada, sino en los mismos día y mes del año en curso, de modo que entre esa providencia y el día en que se promovió el auxilio transcurrió un lapso razonable. b.-) Sin embargo, de la lectura a las providencias cuestionadas no se aprecia una flagrante vía de hecho o dislate que amerite la intervención del juez constitucional, pues, hizo un examen de las normas pertinentes sobre los títulos valores, en particular la factura cambiaria, así como de los documentos que sirven de apoyo a las súplicas del libelo y demás medios demostrativos practicados en el curso de la actuación. En efecto, el funcionario de segunda instancia, luego de citar el artículo 621 del estatuto mercantil sobre los requisitos generales de los instrumentos negociables, trajo a colación los artículos 671 y 774 del mismo compendio, para colegir que las “órdenes de vuelo” presentadas como base del recaudo reunían las características establecidas en los mencionados preceptos, por lo que podían catalogarse como facturas cambiarias y por ende, atribuírsele la condición de títulos ejecutivos.
Más adelante, señaló que “ [l]a contraargumentación que expone el recurrente es precaria, en cuanto, propone vías legales diferentes a la ejecución, cuando en sus propias palabras ‘…Efectivamente el demandado Leonardo Vargas Cabrera adeude las obligaciones que se le demandan…’ (…) revelando así que en el trasfondo el proceso ejecutivo adelantado, tiene por objeto precisamente el pago de las mismas, sobre la base de que no son inciertas, ni sometidas a controversia declarativa, sino que a contrario sensu, generan certeza en su creación, existencia y exigibilidad”.
En la decisión de primera instancia también se hizo un examen concienzudo de la normatividad y las pruebas obrantes en el plenario. Es así que frente a los requisitos de los documentos cambiarios, dijo que “ [e]s cierto que el señor Leonardo Vargas no firmó todas las facturas contenidas en el libelo, pero también es cierto que dentro del interrogatorio de parte surtido por él (…) se tiene que aunque habla de cruce de cuentas (…) no expresa a que cruce de cuentas se refiere, es mas señala que ‘se hacían cuenta con las facturas y se iban cruzando ya’, sin embargo, observando detenidamente cada uno de los documentos visibles a folios 10 a 24 (cdo. principal) se tiene que en ninguna de ellas existe ninguna anotación diferente al servicio prestado directamente al señor Vargas (…)”.
Igualmente, señaló que “ al elaborarse la factura u orden de vuelo esta estaba dirigida directamente al señor Leonardo Vargas (…). Así, se tiene que si aparece de manera clara y precisa el nombre del demandado Leonardo Vargas Cabrera, sujeto que solicitó un servicio consistente en la fumigación de cultivo para los predios Joaquina, La Gloria, Las Nubes y García y por el cual se le señaló un determinado valor como se advierte en cada uno de los títulos valores allegados”.
También se refirió al interrogatorio de parte del ejecutado, donde él señaló que “ entre el señor Cedano y él si existieron buenas relaciones comerciales”. Tampoco es desafortunada la consideración del a-quo cuando cuestionó la aseveración del ahora accionante en el sentido de que no solicitó el servicio plasmado en las documentales soporte del cobro, porque “ como ya se expresó de manera clara se encuentra su nombre plasmado y además él mismo señaló que existió una actividad comercial entre los dos sin que tenga facturas de cancelación (…).
La pregunta es entonces ¿Quién dio la orden de fumigación del servicio? La respuesta dentro de las pruebas arrimadas es que ella provino del ejecutado”. Y el funcionario de primera instancia desestimó la exigencia de reconocimiento de las “ órdenes de vuelo”, argumentando que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presume su autenticidad, máxime porque no formuló la tacha de falsedad de los mismos, con lo que remató que “ por ende el Despacho no entrará a profundizar si era pertinente haber iniciado –como lo hizo- la demanda ejecutiva singular”.
De este modo, las motivaciones dadas por los funcionarios de primer y segundo grado para proseguir la ejecución contra Vargas Cabrera no desfasan los límites que la normatividad aplicable ha trazado, ni tampoco el material probatorio que sirvió de soporte a las decisiones cuestionadas. En asunto similar, la Sala indicó que “el juzgado de conocimiento, tras analizar el contenido de las pretensiones y el documento aducido como fundamento del cobro ejecutivo, consideró, que si bien el mismo, no reunía los requisitos consagrados en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, porque no contenía la mención de ser ‘factura cambiaria de compraventa’, y la denominación y características de las mercaderías vendidas, no podía concluirse que carecía de las exigencias para prestar mérito ejecutivo.
(…) Lo anterior, al examinar el referido documento encontró que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del estatuto procesal civil, por lo cual presta mérito ejecutivo, aunado a que el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió manifestó ‘firmé esta factura, pero yo no sé como se hicieron unos abonos atrás y hay unas que no se firmaron, hay ciertas dudas sobre la cantidad que no corresponde al total; aquí dice $19.613.000, pero en mis cuentas yo le debo quince millones, hay que mirar los de atrás’, ‘yo le debo pero no esa suma’.
Además indicó el negocio que efectuaba habitualmente con el ejecutante y que originó el referido título ejecutivo, de lo cual emerge que el demandante es acreedor del demandado en las sumas reclamadas, las cuales indicó además que debían ser canceladas ‘a los ocho días’, lo cual da certeza de que la fecha de vencimiento pactada es la que se lee en el título.
(…) Argumento que halló respaldo en el Juez Primero Civil del Circuito, cuando al pronunciarse sobre la apelación formulada confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo que tal como lo estableció el a quo, si bien el documento no cumple con los requisitos legales establecidos para la eficacia de los títulos valores, el ejecutado en el interrogatorio de parte que absolvió reconoció la procedencia de la factura de venta y las sumas de dinero allí consignadas, por lo cual el documento base de la ejecución se erige como un título validamente ejecutable.
(…) Luego, de los referidos razonamientos, no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes, y no se erigen como una interpretación producto de la subjetividad de los juzgadores accionados, por cuanto los mismos concluyeron del análisis del material probatorio recaudado en el libelo, en especial el interrogatorio del ejecutado, que el documento aportado por el acreedor contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual debía ordenarse la ejecución conforme a la orden de apremio” (sentencia del 31 de octubre de 2012, exp. 2012-00371-01).
Y también ha expresado la Corte que “ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencias del 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 y del 16 de agosto de 2012, exp. 2012-017178-00). 5.- Se respaldará entonces la decisión del Tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 8500122080002012-00203-01