Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013 REF. Exp. T. No. 85001-22-08-003-2013-00011-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia de 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Eulalia Barreron León y Nelson Riveros Pidiache frente al Juzgado Segundo Civil Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la providencias de 8 de noviembre de 2012, en la que se abstuvo de dar aplicación a la perención, en el juicios ejecutivo que en contra suya instauró "Molinos Flor Huila S.A." 2.- Arguyeron, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, libró orden de apremio, el 30 de noviembre de 2011, asimismo decretó medidas cautelares.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2012, el expediente fue remitido a la jueza acusada, quien por auto de 9 de septiembre del año pasado, requirió a la ejecutante para que cumpliera con la carga procesal de notificar al extremo pasivo, de ahí que con este propósito se expidieron el 22 de agosto los avisos, siendo enviados por correo el 24 de septiembre; así las cosas, transcurrieron más de nueve meses, contados a partir del proferimiento del mandamiento de pago, por lo que el día 28 posterior, deprecó el decreto de la perención conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. 3.- Que la funcionaria cognoscente, mediante proveído de 8 de noviembre, negó la solicitud en precedencia, bajo el argumento, de un lado, que "el término que configura la perención no transcurrió"; y, de otro, que la citada disposición al encontrarse derogada tácitamente por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, tal y como lo tiene puntualizado la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal —Casanare-, no aplica, motivo por el que contra esta determinación impetró recurso de apelación; empero, fue inadmitido por el ad quem por considerar que la providencia impugnada no es susceptible de alzada. 4.- Que la decisión adoptada por la autoridad recriminada en el referido auto comporta una vía de hecho, habida cuenta que realizó una interpretación que 7...] va en contravía con el verdadero espíritu de la Ley 1395 de 2010 y lo normado en ella, pues en su artículo 44 claramente dejó consignado que (sic) disposiciones quedaban derogadas, sin mencionar para nada el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, deduciéndose clara y analógicamente que la perención dentro de los procesos ejecutivos es una herramienta más de descongestión para los despachos judiciales que se encuentran inundados de acciones ejecutivas abandonadas por los ejecutantes quienes deliberadamente dejan impulsar los procesos en detrimento de los intereses de la parte demandada", amén que la jurisprudencia constitucional así lo ha admitido. 5.- Por lo demás, la providencia censurada "es escasa en motivación y no explica de manera suficiente el fundamento jurídico de la decisión que se va a tomar", tampoco valoró ni realizó un análisis de la situación fáctica en particular, como seria el computo del tiempo transcurrido, la falta de iniciativa propia de la demandante para impulsar el juicio, pues actúo por el requerimiento realizado por el juzgado. 6.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la jueza querellada "reponga" la resolución cuestionada Y, subsecuentemente, decrete la perención. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La funcionaria acusada, tras oponerse a la prosperidad del amparo, acotó, en síntesis, que los accionados por conducto de apoderado impetraron el 28 de septiembre de 2012, solicitud de aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y, por ende, la terminación del mismo, la que denegó por auto de 8 de noviembre siguiente, ya que de un lado, no se dan los presupuestos de la norma invocada; y, de otro, porque dicha disposición está derogada tácitamente desde el 12 de julio de 2010, cuando se promulgó la Ley 1395, determinación que quedó en firme ante la declaratoria de inadmisión de la alzada por parte del ad quem (fi. 61 y 61 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de realizar un recuento de la actuación surtida dentro del pleito memorado, negó el amparo deprecado con fundamento en que la decisión acusada no comporta irregularidad alguna, pues, en primer lugar, el expediente en cuestión "no ha permanecido en secretaria por los 9 meses que requiere la norma, ya que el 10 de mayo de 2012, el Juzgado accionado avocó el conocimiento del proceso por envío de este al Juzgado hasta entonces Promiscuo del Circuito.
Es decir al ser creado el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal, este proceso correspondió al nuevo juzgado y por tal, solo podría afirmarse que ha permanecido en secretará por 9 meses a partir del 13 de mayo de 2012, por lo cual se completaron los 9 meses de que hablan los accionantes, pues ellos quieren sumar el tiempo que el proceso permaneció en el juzgado anterior, es decir, el por entonces Promiscuo del Circuito".
En segundo término, la resolución proferida el 8 de noviembre de 2012, "explica debidamente que la Ley 1395 no reguló explícitamente la perención y sin embargo, es su tema la descongestión judicial. Es decir, la tesis que expone el juzgado y que este Tribunal ha aplicado en la providencia que cita no es una vía de hecho, es una interpretación pausible"(fl. 80 y 81 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los quejosos, argumentando, similares fundamentos a los expuestos en su escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha predicado que la tutela fue concebida como un medio excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse como sustituta o alternativa de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
Asimismo, ha pregonado que procede contra providencias y actuaciones judiciales que comporten una vía de hecho y el afectado no dispone de otra herramienta judicial eficaz, es decir, si contrarían abiertamente la normatividad o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, pues, en caso contrario, estarían revestidas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en acatamiento a los principios de autonomía e independencia que la Carta política le reconoce. 2.- En el caso bajo examen, con vista en las copias del expediente allegadas como elemento de acreditación a esta actuación, advierte la Sala que el juzgado acusado expuso en el auto de 8 de noviembre de 2012 censurado, un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o caprichosas, de modo que es innecesaria su intervención, según lo apuntaló el juez de tutela a quo.
En efecto, la jueza cognoscente, tras acogerse a la interpretación que sobre el preciso asunto ha expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, desestimó la petición impetrada, acotando, de un lado, que no se cumplen las exigencias del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, en cuanto al término de los nueve meses de inactividad del proceso al encontrarse en la "Secretaría por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al accionante, término que en el caso que nos ocupa no transcurrió"; y, de otro, que este "Despacho Judicial en anteriores pronunciamientos había sostenido que a pesar de venir legislada la perención como herramienta de descongestión con efectos temporales y haberse expedido la Ley 1395 de 2010, como la aludida normatividad no había entrado en vigencia en forma total, el fenómeno jurídico de la perención hasta antes del 12 de julio del presente año aún se encontraba vigente".
No obstante lo anterior, la Sala Única del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial en recientes pronunciamientos en casos similares al aquí analizado", acotó, que la "perención" desapareció del mundo jurídico, 'por derogación tácita del artículo 23' de la mentada disposición. 3.- La censura deja ver, en estrictez, una diferencia de criterios en torno a la manera como la funcionaria judicial interpretó la normatividad legal aplicable al caso, evento en el cual se descarta la intervención del juez de tutela, toda vez que su función no es zanjar ese tipo de discrepancias, ni mucho menos acometer una nueva valoración del asunto sometido a resolución de los jueces ordinarios como si se tratara de una instancia adicional a efecto de imponer la exégesis que mejor convenga a los intereses del reclamante.
Memórase que "la Corte ha sido respetuosa de la independencia y autonomía de los jueces frente a las posturas que han adoptado en torno a la discusión sobre la vigencia del literal a) del artículo 209 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 23 de Ley 1285 de 2009, a partir de la promulgación de la Ley 1395 de 2010, la cual les ha permitido definir si resulta aplicable o no la figura de la perención en los procesos ejecutivos, incluso aquellos que cuentan con sentencia, tesis que ha encontrado sustento en la sentencia T-581 de 2011, aceptándolas como razonables, independientemente del criterio de carácter legal de la Corte al respecto, y por tanto fuera del alcance de las atribuciones del juez constitucional (sentencias de 25 de junio de 2012, exp. 00263-01, de 20 de marzo de 2012, exp. 00023-01 y de 11 de octubre de 2012, exp. 00268-01, entre otras).
Debe resaltarse que en virtud de los principios de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, "el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses" (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451), amén que en asuntos de similar temperamento del que ahora ocupa su estudio, ha explicitado que independientemente que la Corte la prohíje por cuanto no es el escenario para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad pertinente y en las reglas de la sana crítica.
Empero, en esta ocasión importante es aclarar que para el momento en que la parte actora elevó la petición del decreto de la perención, esto es, el 28 de septiembre de 2012, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, ya había salido del ordenamiento legal aplicable, toda vez que esta perdió vigencia al entrar en vigor el Código General del Proceso -Ley 1564 de 12 de julio de 2012, artículo 626, que la derogó expresamente, por lo que aquella no puede ser catalogada como peregrina del derecho por veleidad o ligereza de quien la emitió. 4.- Baste lo anterior para ratificar el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB.
Exp. T. 2013-00011-01 10