CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 85001-22-08-000-2013-00089-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de junio de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Donaldo Gámez Cubides, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada “ ante la demora…en efectuar la inscripción y expedición de los certificados catastrales…” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Solicita, entonces, que se ordene al ente atacado “ dar cumplimiento [al fallo de emitido] por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey…en el proceso de pertenencia donde se dispuso abrir «sendas matrículas inmobiliarias para cada uno de los nuevos predios» y su consiguiente inscripción catastral…” (folios 8 y 9 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que mediante la sentencia de 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey lo declaró “ propietario único y absoluto” del inmueble ‘La Conquista’, el cual a su vez, “ fue dividido en tres partes en la misma providencia nominándolas «La Conquista», «El Caracolí» y «Buenos Aires»”.
Asimismo, en la determinación aludida se dispuso “ la apertura de sendas matrículas inmobiliarias para cada uno de los predios [mencionados]” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Adujo que radicó ante la entidad convocada “ copia idónea” del fallo referido, “ certificados (3) expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal” y “ copia de los planos de los predios…” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que debido a la tardanza de la institución administrativa atacada “ en efectuar la inscripción y expedición de los certificados catastrales…”, formuló un derecho de petición que aún no ha sido contestado (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió el amparo con fundamento en que “ …se evidencia que el instituto accionado antepone a la falta de respuesta suficiente, efectiva y congruente, la exigencia del cumplimiento de un requisito previo, para poder acatar la orden de inscripción catastral de la sentencia que declaró el dominio de 3 predios mediante un proceso de pertenencia, porque advierte que según la información que reposa en los archivos de esa entidad algunos linderos no coinciden, siendo necesario aportar unos planos con coordenadas actualizadas; esto permitiría señalar que el derecho de petición no está siendo vulnerado porque al peticionario se le han solicitado documentos para dar trámite a lo pedido y en ultimas no los ha aportado…lo que se evidencia aquí con la exigencia adicional de unos planos georeferenciados de cada uno de los predios que fueron objeto de pertenencia, es un requisito que impide la materialización del derecho reconocido mediante sentencia debidamente ejecutoriada e inscrita como título de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, donde se abrió folio de matrícula inmobiliaria a cada uno de esos inmuebles, hecho que vulnera en últimas el debido proceso y la materialización de las decisiones judiciales que reflejan el acceso a la administración de justicia de manera eficaz…” (folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal). 4.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi impugnó el anterior fallo, pues su obrar está ajustado al ordenamiento (folio 48 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. De los hechos narrados en la demanda de tutela, no cabe duda que el presente el reclamo está dirigido contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2113 de 1992 “ es un Establecimiento Público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”, esto es, “ establecimiento público, descentralizado por servicios del orden nacional”, de conformidad con lo preceptuado en el literal a), numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, conforme a la regla consagrada en el inciso 2° del numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los jueces de circuito o con categoría de tales. 2. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tal de Yopal, que corresponda de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para conocer en primera instancia, dado, además, el lugar de elección del peticionario. 3.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.” “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.” “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.” “Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).” “Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Yopal, que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Providencia de 26 de febrero de 2013, Exp. No. 13001-22-21-000-2012-00028-01. � Folios 1 a 4 del cuaderno del Tribunal.