República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 85001-22-08-000-2012-00195-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida, por Juan Francisco Ortiz Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y Jaime Ramiro Sanabria Morales.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra instauró Jaime Ramiro Sanabria Morales. En consecuencia, solicita que se ordene “ [efectuar una valoración total de las pruebas aportadas por medicina legal, así como solicitar de manera inmediata los resultados de las que quedaron pendientes respecto a la firma puesta en el título y emitir una sentencia conforme a la ley y a la igualdad, con todos los resultados obtenidos de manera razonable y objetiva]”; que se declare “ [la nulidad de lo actuado y de la sentencia ejecutiva de pago por basarse en un título valor utilizado en mi contra sin el lleno de los requisitos legales así como por encontrarse el título alterado, lo cual lo deja sin validez absoluta]”; y que disponga “ resarcir por la mora en la toma de una decisión justa y conforme a derecho, así como por incurrir en una vía de hecho ” (fl. 5, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Jaime Ramiro Sanabria Morales promovió un proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en el que se pretendía el pago de una suma de dinero contenida en un título valor que fue aportado al juicio; sin embargo, el cartular nunca fue autorizado, pues era para respaldar un contrato que no se llevó a cabo con la Alcaldía de Chameza.
Dicha letra se firmó en blanco y sin carta de instrucciones. 2.2. Su apoderado solicitó varias pruebas grafológicas, sin que se enviara oportunamente ni en forma completa lo requerido para su práctica, tal como lo solicitó medicina legal, pero después de su insistencia se concluyó que (i) el título valor fue llenado con tres tintas diferentes en la firma y en los espacios en blanco y, (ii) el número 9 del valor girado, fue elaborado con dos tintas disímiles; lo que quiere decir que el título fue alterado. 2.3.
Tampoco se corroboró si la firma del título era la suya porque a pesar de que se efectuaron pruebas, los resultados no fueron enviados desde medicina legal, y en esa medida, el título no era válido y debieron prosperar las excepciones de falta de requisitos de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.
La segunda instancia confirmó la decisión de primer grado, sin tener en cuenta “ estas condiciones injustas (…) que me toque cancelar una deuda que no adquirí y que se me cobra mediante artimañas (…) ” (fl. 3, cdno. 1). 2.5. Ha agotado todos los recursos legales “ aún reconociendo la falta cometida por mi abogado (…) durante toda la primera instancia ” y no cuenta con otro mecanismo de defensa (fl. 3, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, la Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey indicó que no profirió la providencia de segundo grado de 20 de marzo de 2012 y que acataría la decisión que se adopte. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y señaló que no ha conculcado las prerrogativas esenciales del actor; que la actuación procesal se ciñó a los preceptos de la ley procesal sin que se haya configurado una vía de hecho; y que las determinaciones de instancia se fundaron en una correcta valoración probatoria y una adecuada interpretación de las normas aplicables sin que sea viable reabrir un “ debate ya finiquitado, menos aún cuando el fundamento de la acción es la simple apreciación subjetiva del actor y su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento ” (fl. 340, cdno. 1).
Jairo Ramiro Sanabria Morales, demandante en el proceso y vinculado al presente trámite, manifestó que se usaba la acción excepcional como una tercera instancia; que los argumentos expuestos en el escrito inicial carecen de “ veracidad y honestidad”; que no ha existido ningún trámite irregular; y que al peticionario se le otorgaron todas las garantías procesales, por lo cual se debía denegar la protección solicitada (fl. 323, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que se utiliza la tutela como una tercera instancia; que la sentencia cuestionada, razonadamente hizo un análisis probatorio, el cual no puede ser controvertido por el juez constitucional; y que las decisiones proferidas no pueden ser calificadas como “ vías de hecho o causas de procedibilidad, ya que no encajan en ninguna de las circunstancias generadoras de tal nominación ” (fl. 332 vto., cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 348, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la falta de valoración de las pruebas aportadas y las providencias de primera y segunda instancia, vulneran las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, toda vez que el amparo carece de actualidad, pues entre las sentencias atacadas de 7 de diciembre de 2011 y de 20 de marzo de 2012 (fls. 233 a 246 y 290 a 296, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 3 de octubre de 2012 (fl. 302, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación en jurisprudencia reiterada, desde antes ha fijado el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término sin activar este mecanismo extraordinario, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada el 14 de septiembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01316-00 y el 4 de octubre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02136-00). 3.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 85001-22-08-000-2012-00195-01