CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 8500122080002012-00192-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de octubre de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de María Elena Aguirre de Barinas contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le están violando las prerrogativas a la igualdad, personalidad jurídica, debido proceso administrativo, familia, seguridad social, salud y vida. II.- Alega que los encartados no le han otorgado la pensión de sobrevivientes de su hijo, quien falleció hace veinticuatro años.
III.- Apoya su solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que tiene setenta y cuatro años, está casada con Jesús Barinas Cárdenas y con él procreó a Salvador Barinas Aguirre. b.-) Que su hijo era funcionario del DAS y murió en 1988 “ en defensa de la patria ”. c.-) Que a pesar de que han pasado muchos años después de tal fallecimiento, los progenitores no han obtenido el reconocimiento y pago de la prestación de “ sobrevivientes ” de su descendiente. d.-) Que por su avanzada edad no puede esperar las resultas de un proceso ordinario.
IV.- Pretende que se ordene a los convocados concederles a ella y a su cónyuge la mencionada pensión (folio 7 ídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Presidencia de la República manifestó que su vinculación a este amparo carece de respaldo, pues, esa no es la autoridad encargada de conferir prestaciones como la implorada por la actora, quien, además, cuenta con otro medio de defensa (folios 26 a 28 ejusdem ).
El Departamento Administrativo de Seguridad señaló que revisado su sistema de información constató que Barinas Aguirre trabajó dos años, un mes y un día para esa institución en el cargo de detective rural; que la fecha de defunción fue el 16 de julio de 1988, y que lo solicitado por la quejosa es competencia del fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado aquel, esto es, Cajanal; que no le constan las edades ni el estado de salud de la querellante y su esposo; que existen otros mecanismos para lograr lo que aquí se reclama; que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, y que el DAS no tiene legitimación en la causa por pasiva (folios 30 a 32 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada por improcedente, ya que la promotora no ha acudido a los entes acusados, ni a ningún fondo, para pedir la prestación que aquí suplica (folios 38 y 39 ibídem ). IMPUGNACIÓN La formuló la interesada aduciendo que por pertenecer a la tercera edad y no encontrarse bien de salud no puede esperar a que lo implorado se resuelva en un litigio ordinario (folio 52 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los demandados transgredieron las garantías reclamadas, al no otorgar a la actora la pensión de sobrevivientes de su hijo, fallecido en 1988. 2.- De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a que las entidades denunciadas son de naturaleza pública nacional del nivel central. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para resguardar de forma pronta y eficaz los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren ignorados, violados o amenazados por autoridades públicas, o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes eventos: a.-) Que el detective Salvador Barinas Aguirre murió el 16 de julio de 1988, estando en ese momento vinculado al DAS (folios 14 y 15 del cuaderno 1). b.-) Que María Elena Aguirre de Barinas de setenta y cuatro años y Jesús Barinas Cárdenas de ochenta y dos, padres del fallecido, no han acudido a reclamar la pensión de sobrevivientes de éste a ninguna de las entidades accionadas (folios 9, 10, 13 y 52 ídem ). 5.- Se confirmará la determinación opugnada por lo que pasa a explicarse: a.-) Es un requisito de procedibilidad del amparo que la quejosa agote todos los medios de defensa que tenga a su alcance y acuda a las autoridades que ataca para exponer sus inconformidades, antes de dirigirse al fallador constitucional, pues, este medio es subsidiario y residual.
Siguiendo tal lineamiento, es preciso indicar que el libelo de la referencia es inviable, ya que la querellante está atacando a la administración por no concederle una prestación que no ha solicitado, sin darles la oportunidad a las encartadas de manifestarse al respecto. En el mismo sentido, la Corte señaló que “ debía el gestor dirigirse a los accionados para provocar un pronunciamiento sobre lo pretendido, antes de hacer uso de este camino subsidiario… En un caso similar, enseñó esta Colegiatura que ‘no se avizora quebrantamiento alguno, por acción u omisión de los encartados, toda vez que, tal como lo precisó el a-quo, Pasitos Suan no probó que les haya formulado solicitudes tal sentido, además que tampoco existe obligación constitucional, legal ni reglamentaria para proceder en la forma rogada, a iniciativa propia’… ” (fallo de 16 de febrero de 2012, exp. 00433-01). b.-) De otro lado, los simples alegatos sobre la avanzada edad y el supuesto mal estado de salud de la querellante, no son motivos suficientes para justificar la procedencia del amparo, toda vez que, de una parte, los setenta y cuatro años de la actora no configuran una situación que por si sola obligue a otorgar el resguardo, y, de otro lado, no basta esgrimir enfermedad, es necesario acreditarla.
Sobre el punto esta Corporación indicó que “[e]n cuanto a la edad del promotor,… que lo cataloga como un adulto mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, no es una situación que por si sola obligue a conceder salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto… ‘[si] bien es cierto se trata de adulto mayor…, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial’… ” (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 00433-01). 6.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG.
Exp.8500122080002012-00192-01