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T 8500122080002012-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 85001-22-08-000-2012-00160-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2012 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela entablada por William Manuel Benavides Quiroga, quien actúa por conducto de apoderada judicial (fl. 18 cdno. 1), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que fueron vinculados Reinel Patiño Sierra y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita ordenar cumplir lo resuelto en auto de 7 de septiembre de 2011, a través del cual se dispuso que los bienes embargados en el proceso No. 2010-000184 “continuaban embargados por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio para el proceso 2011-0326 de William Manuel Benavides Quiroga contra Reinel Patiño Sierra” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). 2.

La apoderada del demandante fundamenta la queja constitucional en los siguientes hechos (fls. 2 a 4 cdno. 1 Tribunal): 2.1. William Manuel Benavides Quiroga adelanta el proceso ejecutivo singular No. 2011-326 contra el señor Reinel Patiño Sierra, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. 2.2. Con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia dictada en el referido proceso, mediante proveído de 5 de agosto del año pasado se decretó como medida cautelar el “embargo y posterior secuestro de los bienes desembargados de propiedad del demandado Reinel Patiño Sierra…en el proceso ejecutivo singular No. 2010-0184, que Seguros del Estado adelanta contra el señor Reinel Patiño] Sierra…y otros demandados en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal…” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.3.

Ese día radicó en el estrado civil del circuito de Yopal el oficio No. 2554 librado por su homólogo de Villavicencio, a través del cual se le comunicaba la medida cautelar decretada. 2.4. Por auto de 13 de julio del año pasado, el juzgado civil del circuito de Yopal decretó la terminación del proceso No. 2010-0184 y ordenó el levantamiento de las cautelas. 2.5.

Sin embargo, para el 5 de agosto, fecha en la que se radicó la orden de embargo de remanentes, “todavía los bienes desembargados se hallaban embargados porque ni el demandado Reinel Patiño Sierra ni su apoderado habían retirado las órdenes de desembargo de la secretaría del Juzgado” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.6. El 7 de septiembre la autoridad judicial de Yopal le dio cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado de Villavicencio, ordenando a la secretaría del despacho “indicar en los oficios de levantamiento de medidas cautelares que se lleguen a librar, que los bienes desembargados de propiedad del señor Reinel Patiño Sierra continuaban embargados por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio…Además se ordenó librar oficio…” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.7.

Frente a la anterior decisión el demandado interpuso reposición y apelación, recursos que se desataron favorablemente en providencia de 12 de octubre, bajo el argumento de que “a la fecha de emisión de la orden de embargo por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio…el proceso cursado en el Juzgado” de Yopal “había sido terminado por pago de la obligación el 15 de julio de 2011, de tal suerte que el decreto de la medida cautelar por el despacho hom[ó]logo ya había cobrado ejecutoria y como es lógico posterior al auto que dio por terminada la litis” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.8.

Formuló reposición y apelación contra la providencia en comento, medios impugnativos que se negaron por auto de 11 de julio de 2012. 2.9. En la actualidad, no se le han entregado las órdenes de desembargo al convocado Reinel Patiño Sierra, “de suerte que todavía es posible cumplir la orden judicial de embargar los remanentes o bienes desembargados” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 3.

Dentro del trámite de primera instancia, Reinel Patiño Sierra -vinculado- manifestó que el accionante pretende vía tutela obtener el cumplimiento de una “orden judicial que” llegó “al juzgado accionado de manera tardía y extemporánea cuando el proceso ya no se encontraba activo y se había ordenado su archivo” (fls. 40 a 42 cdno. 1 Tribunal). 3.1.

A su vez, el juzgado accionado adujo que el oficio de desembargo, emanado del estrado civil del circuito de Villavicencio, se radicó con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que decretó la terminación del proceso (fls. 46 y 47 cdno. 1 Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo (fls. 50 a 54 cdno. 1 Tribunal), previa exposición de las siguientes razones: (a) Con ocasión del proferimiento del auto de 13 de julio del año pasado, determinación que puso fin al proceso No. 2010-0184, cesó la competencia del despacho tutelado.

(b) El estrado judicial de Villavicencio “hizo una solicitud (embargo de remanentes) a un juez que no estaba conociendo ya del proceso”. (c) Al dictar la providencia de 12 de octubre de 2011, revocatoria de la determinación de 7 de septiembre -que ordenaba cumplir la orden de embargo proveniente de Villavicencio-, el despacho accionado no incurrió en vía de hecho, por el contrario, “corrigió una actuación que interpretó como errada, pues había ordenado mantener y poner a disposición bienes requeridos por otro juzgado sin estar ya conociendo del proceso en que (sic) ya se habían levantado las medidas cautelares por decisión…ya ejecutoriada” (fl. 53 cdno. 1 Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, expresando que el embargo de remanentes es una medida cautelar “que procede de derecho, de iure, es decir, en virtud de la ley y no de una decisión de la persona que debe atender la orden judicial” (fl. 61 cdno. 1 Tribunal). Enfatiza que “la terminación del proceso y subsecuente levantamiento de las medidas cautelares” no hace inembargables los bienes del demandado, simplemente los deja libres para que puedan ser cautelados en otro (fls. 61 a 63 cdno. 1 Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos, la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente establecido, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.

En el sub examine se tiene que: (a) Dentro del proceso ejecutivo singular de William Manuel Benavides Quiroga contra Reinel Patiño Sierra y otros, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante proveído de 29 de julio de 2011 se decretó “[e]l embargo de los remanentes que en dinero o bienes se le llegaren a desembargar al demandado Reinel Patiño Sierra o el producto de los embargados que le llegaren a corresponden (sic) en el proceso ejecutivo singular No. 2010-0184 que le adelanta Seguros del Estado, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal-Casanare” (fl 22. cdno. 1 Tribunal); determinación que se le comunicó a la última de las autoridades mencionadas a través de oficio No. 2554 radicado el 5 de agosto (fl. 23 cdno. 1 Tribunal).

(b) En atención a lo anterior, el despacho accionado profirió auto el 7 de septiembre ordenando que “por Secretaría, en los oficios de levantamiento de las medidas cautelares que libre, además, se indique que los bienes desembargados de propiedad del señor Reinel Patiño Sierra…continúan embargados por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio…” (fls. 24 y 25 cdno. 1 Tribunal).

(c) La parte demandada en el proceso ejecutivo singular No. 2010-00184 de Seguros del Estado contra Reinel Patiño Sierra y otros, interpuso reposición frente a la providencia reseñada en el párrafo que antecede, el que se resolvió favorablemente el 12 de octubre (fls. 26 a 28 cdno. 1 Tribunal); decisión última que también fue objeto de reposición y apelación (fls 29 a 36 cdno. 1 Tribunal), recursos éstos que se negaron por improcedentes el 11 de julio de los corrientes (fl. 31 cdno. 1 Tribunal). 3.

Auscultadas las documentales que obran en el expediente, observa la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial. Tras examinar el preanotado auto de 12 de octubre del año pasado (fls. 26 a 28 cdno. 1 Tribunal), se establece que el mismo lejano se encuentran de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del juzgador, como quiera que el operador judicial se apoyó en una interpretación razonable del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que disciplina el tema de la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro.

En efecto, para proveer de la forma en que lo hizo argumentó que: “[c]omo se puede observar para el caso que nos ocupa la terminación del proceso por pago total de la obligación, qued[ó] en firme el día 15 de julio de los corrientes, si bien es cierto se allega una orden de embargo de remanente por el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, el día 5 de agosto de 2011, decretada mediante auto de fecha 29 de julio de los mismos, se observa que para la fecha de la terminación del proceso no se había decretado la (sic) medida alguna por el despacho [h]om[ó]logo.

De lo anterior se infiere que el despacho decret[ó] la medida cautelar de remanente, cuando el proceso (terminación por pago de la obligación) ya había cobrado ejecutoria, y su decreto fue posterior al auto que dio por terminada la litis " (fl. 27 cdno. 1 Tribunal). Análogamente, en fallo de 29 de noviembre de 2010, se consideró interpretación razonable, independientemente de que la misma sea o no compartida por la sala, tener como fecha máxima hasta la cual resulta atendible la radicación de un embargo de remante, la de ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso destinatario del oficio respectivo y dispone el levantamiento de las cautelas allí decretadas.

A este respecto expuso esta Corporación: “Así, el juzgado accionado el 15 de septiembre del año en curso, repuso el auto de 23 de agosto al encontrar que efectivamente la sentencia de primera instancia que puso fin al proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sólo quedó en firme el 27 de mayo de 2010, y si el oficio del Juzgado solicitante del remanente se allegó al proceso el 25 de mayo anterior, hizo parte del proceso cuando la decisión aún no había alcanzado firmeza.

Conforme a lo anterior, se ordenó tomar nota del embargo del remanente a favor de proceso No. 2010-0114 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro –Antioquia- (fl. 40 y 41, cdno. 1). “2… la Sala no advierte vía de hecho, pues las decisiones tomadas por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín frente a la solicitud de embargo de remanentes resultaron razonables; tal y como obra dentro del expediente y luego de haber sido reconstruido parcialmente, el oficio No. 963 de fecha 6 de mayo de 2010 enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro –Antioquia- ingresó al despacho con fecha anterior a que quedara en firme la sentencia de primera instancia que ordenó la terminación del proceso por pago, siendo procedente que el juzgado accionado al reponer el auto de fecha 23 de agosto de la misma anualidad, pusiera a órdenes del otro juzgado los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso.

“De esta manera, se descarta la existencia de una vulneración al debido proceso, por tanto, no puede abrirse paso al reclamo constitucional, toda vez que la actuación de la autoridad judicial enjuiciada no luce arbitraria, ni fue fruto del capricho, sino que estuvo guiada por un criterio razonable de apreciación, tanto de los hechos vertidos en el proceso, como de las instituciones jurídicas llamadas a dirimir el conflicto que en el proceso se debatió” (negrillas y subrayado fuera del texto, exp.

No. 05001-22-03-000-2010-00613-01). 4. En síntesis, la inconformidad del promotor del amparo radica simplemente en el alcance y sentido que él, a modo particular, le da a la norma jurídica aplicada al caso concreto, situación que torna en improcedente la acción de tutela impetrada. Al respecto, en repetidas oportunidades ha dicho la Sala que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cuya impugnación intentó el hoy accionante a través de la interposición de reposición y apelación, recursos que se negaron por improcedentes mediante providencia de 11 de julio de 2012.

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