CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá,D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 8500122080002012-00157-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de Carlos Arturo Rojas Pulido y Aristóbulo Vargas López frente al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Fertilizantes y Agroinsumos Limitada -Fertiagro Ltda, Llanoagral S.A., Asoagri S.A., Arnulfo Castro Jiménez y Héctor Anatolio Vargas.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, los accionantes solicitan la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscriben la vulneración a la sentencia de 2 de mayo de 2007, dictada dentro del proceso ejecutivo de Fertiagro Ltda. contra Carlos Arturo Rojas Pulido y Aristóbulo Vargas López, pues, en ella no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas por éstos.
III.- Sustentan el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que de dicho pleito correspondió conocer al Juez Civil del Circuito de Yopal, autoridad que libró mandamiento de pago y dispuso notificar a los deudores. b.-) Que el 4 de noviembre de 2005, Vargas López otorgó poder a un abogado, quien el mismo día alegó el “ cobro indebido de intereses, cobro de sumas de las cuales no se tenían ningún tipo de soportes, abonos o pagos parciales…, y la dación en pago para ese entonces de una cosecha de arroz… ”. c.-) Que el 15 de noviembre siguiente, el funcionario de la causa le reconoció personería al referido profesional del derecho y, de manera equivocada, anexó el pliego contentivo de las defensas al cuaderno de medidas cautelares. d.-) Que el 2 de mayo de 2007, se profirió el fallo que ordenó seguir adelante el cobro, asegurando que ninguno de los demandados se pronunció sobre el escrito inicial. e.-) Que posteriormente se remató el bien donde viven los quejosos, y se comisionó a la Inspección Segunda de Policía de Yopal para que llevara a cabo la entrega.
IV.- Piden que se declare la nulidad de lo actuado en el ejecutivo, por haberse desconocido el aludido escrito que contenía sus defensas (folio 6 ídem ). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Civil del Circuito de Yopal no se pronunció sobre el auxilio pero remitió el expediente para su análisis. Los vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque no se cumplió con el requisito de inmediatez para su ejercicio, ya que la providencia reprochada data del 2 de mayo de 2007 y la salvaguarda se planteó pasados más de cinco años (folios 51 a 54). IMPUGNACIÓN Los reclamantes insistieron en los planteamientos del escrito inicial, y adujeron que sólo han transcurrido dos años desde el remate de los bienes cautelados (folios 65 y 66).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada conculcó los derechos denunciados al dictar el veredicto sin tener en cuenta las excepciones de fondo que propusieron los ejecutados en el cobro compulsivo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal se tramita el ejecutivo quirografario de Fertiagro Ltda. contra Carlos Arturo Rojas Pulido y Aristóbulo Vargas López, al que se acumuló el cobro de Asoagri S.A. (cuadernos anexos). b.-) Que mediante sentencia de 2 de mayo de 2007, tal autoridad ordenó seguir adelante con las ejecuciones y en la misma hizo mención a que los convocados “ no dieron contestación a la demanda ” (folios 34 y 35 cuaderno 1); luego, el 7 de septiembre de 2011 aprobó la diligencia de remate (folios161 y 162 cuaderno 2). c.-) Que los demandados en la litis no alegaron la nulidad de lo actuado ante el juez accionado. d.-) Que la presente acción fue interpuesta el 22 de junio de 2012 (folio 1). 4.- No se accede a la protección solicitada, por los siguientes motivos: a.-) Por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha del pronunciamiento cuestionado, 2 de mayo de 2007, y la de presentación de la queja constitucional, 22 de junio de 2012, transcurrieron holgadamente más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.
Ello, en razón a que el auxilio que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio, pues, el silencio prolongado e injustificado mostrado por el inconforme se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades encartadas.
En relación con el tema, esta Corporación ha reiterado que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 16 de marzo de 2012, exp, 00047-01). b.-) Adicionalmente, los accionantes contaron, en su momento, con la posibilidad de plantear las inconsistencias que por esta vía alegan invocando la nulidad de lo actuado en el juicio tan pronto tuvieron conocimiento de ella, y no lo hicieron.
Con tal omisión desaprovecharon la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias aducidas, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio. Frente a un caso similar esta Sala expuso “ es inviable en esta sede resolver asuntos de carácter legal que deben o debieron suscitarse en el escenario natural del proceso, como es lo concerniente a la pregonada nulidad, dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela …(…) Es decir, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional auscultar situaciones de naturaleza legal, cuyo debate debió plantearse ante los funcionarios de conocimiento mediante los mecanismos regulares de defensa judicial establecidos en la ley procesal civil, …(…) no es la acción de tutela la herramienta idónea para elucidar asuntos de tal linaje o declarar la nulidad parcial del proceso, en tales eventos lo natural es acudir a los procedimientos, recursos, incidentes o peticiones que el ordenamiento jurídico prevé para la debida composición de los litigios, claro está, con el cumplimiento de los requisitos allí previstos para su ejercicio ” (sentencia de 13 de octubre de 2011, exp, 02151-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 FGG.
Exp. 8500122080002012-00157-02