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T 8500122080002012-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 8500122080002012-00157-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de julio de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual negó la tutela de Carlos Arturo Rojas Pulido y Aristóbulo Vargas López contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado Fertilizantes y Agroinsumos Limitada -Fertiagro Ltda.-; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, los accionantes solicitan la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscriben la vulneración a la sentencia de 2 de mayo de 2007, dictada dentro del proceso ejecutivo de Fertiagro Ltda. contra Carlos Arturo Rojas Pulido y Aristóbulo Vargas López, pues, en ella no se tuvieron en cuenta la contestación y excepciones presentadas por éstos.

III.- Sustentan el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que de dicho pleito correspondió conocer al Juez Civil del Circuito de Yopal, autoridad que libró mandamiento de pago y dispuso notificar a los deudores. b.-) Que el 4 de noviembre de 2005, Vargas López otorgó poder a un abogado, quien el mismo día respondió el libelo alegando el “ cobro indebido de intereses, cobro de sumas de las cuales no se tenían ningún tipo de soportes, abonos o pagos parciales…, y la dación en pago para ese entonces de una cosecha de arroz… ”. c.-) Que el 15 de noviembre siguiente, el funcionario de la causa le reconoció personería al referido profesional del derecho y, de manera equivocada, anexó la contestación al cuaderno de medidas cautelares. d.-) Que el 2 de mayo de 2007, se profirió el fallo que ordenó seguir adelante el cobro, asegurando que ninguno de los demandados se pronunció sobre el escrito inicial. e.-) Que posteriormente se remató el bien donde viven los quejosos y se comisionó a la Inspección Segunda de Policía de Yopal para que llevara a cabo la entrega.

IV.- Piden que se declare la nulidad de lo actuado en el ejecutivo, por haberse desconocido el aludido escrito que contenía sus defensas (folio 6 ídem ). V.- Quien dijo actuar como abogado de Fertiagro dentro del aludido coactivo, pidió vincular al amparo a Llanogral S.A., Asoagri S.A. y a Arnulfo Castro Jiménez, toda vez que son cesionarios del predio vendido en pública subasta dentro del citado pleito (folio 22 ejusdem ).

VI.- El a-quo no dispuso llamar a más personas, y denegó la protección porque los querellantes no se dirigieron al Juzgado encartado para exponer su inconformidad, además, porque la tutela no cumple el requisito de la inmediatez (folios 23 a 25 ibídem ). VII.- Los gestores impugnaron el fallo constitucional de primer grado y el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES 1.- Del libelo inicial y las pruebas obrantes en el expediente emerge que Llanogral S.A., Asoagri S.A., Arnulfo Castro Jiménez y Héctor Anatolio Vargas están involucrado en la queja de la referencia, pues, Fertiagro Limitada cedió sus derechos a Vargas, quien los trasladó a Castro Jiménez, para después quedar en manos de las citadas empresas, por lo que todos ellos pueden verse afectados con la decisión que aquí se adopte. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a los intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver las diligencias al Tribunal de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Llanogral S.A., Asoagri S.A., Arnulfo Castro Jiménez y Héctor Anatolio Vargas Sobre la necesidad de vincular a la tutela a quienes pueden verse afectados con la determinación que se emita, esta Colegiatura indicó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (Auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01).

Además, en un asunto similar al que aquí se analiza, esta Sala señaló que “ [d]e la solicitud de amparo… emerge que Central de Inversiones S. A. CISA y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., no fueron notificadas del presente trámite constitucional, a pesar de haber actuado como ejecutantes en el asunto en cuestión, y poder verse afectados sus intereses con la decisión a adoptar en la queja constitucional… En efecto, la circunstancia de haber cedido su derecho, no implicaba por sí que se omitiera su convocatoria a la tutela, pues, de acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ‘el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso” sustituye al cedente, únicamente en los casos en los que “la parte contraria lo acepte expresamente’…” (Auto de 16 de febrero de 2012, exp. 00381-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Carlos Arturo Rojas Pulido y Aristóbulo Vargas López contra el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 6 FGG. Exp. 8500122080002012-00157-01