CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-11-2012. REF. Exp. T. No. 85001-22-08-000-2012-00075-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió la acción de tutela promovida por Benjamín Monroy Becerra, frente a la Nación, al Ministerio de Salud - Fosyga, la Nueva EPS, QBE Seguros S.A. y la Sociedad Clínica de Boyacá Limitada.
ANTECEDENTES 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Está afiliado al “ régimen contributivo como trabajador independiente desde aproximadamente el año 2008 con la Empresa Prestadora de Salud la Nueva EPS ”, sucediendo que el 4 de octubre de 2011 tuvo un accidente de tránsito en el que se lesionó su “ hombro izquierdo ”. 2.2.- Luego de varios traslados a distintos establecimientos clínicos, fue “ atendido por la Sociedad Clínica Boyacá ” diagnosticándosele “ fractura de la epifisis superior del húmero ”, por lo cual le fue ordenada la cirugía de “ reemplazo total del hombro izquierdo con prótesis de reversa ”. 2.3.- Puesto que su lesión derivó de “ un accidente de tránsito ”, el “ SOAT [l]e cubrió algunos gastos ”, motivo por el que deprecó a la “ Nueva EPS para que [l]e cubriera el costo de la cirugía ordenada por los especialistas de la Sociedad Clínica Boyacá ”, acaeciendo que esa Entidad Promotora de Salud aduce que “ una vez se agoten los recursos de la cobertura del SOAT, corresponde al FOSYGA asumir el costo que demanda la cirugía ”; empero, indica que la aludida “ Clínica Boyacá, se niega a la prestación de este procedimiento quirúrgico, en razón a que el FOSYGA, ha incumplido reiterativamente los pagos de los servicio prestados a los usuarios ”. 2.4.- Precisa que “ a la fecha han transcurrido diez (10) meses sin [que] haya podido tener acceso a este urgente servicio de salud y cada día [su] salud empeora tanto así que los dolores son insoportables ”, lo cual le impide dormir, a más que “ cada día el brazo se adelgaza quedando casi la sola piel sobre la estructura ósea ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, por una parte, que se disponga “ la prestación de [los] servicios de salud (exámenes y cirugías) ” a fin de evitar que “ pueda perder [su] brazo izquierdo ” y, por otra, que se ordene “ al SOAT y al FOSYGA, a pagar de forma inmediata los costos que se ocasionen por concepto de los exámenes y la cirugía de reemplazo total de hombro izquierdo con prótesis de reversa ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Entidad Promotora de Salud acusada sostuvo, luego de indicar que el petente “ aparece registrado ” en la “ base de datos de afiliados en calidad de cotizante activo ”, resumidamente, que “ en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al usuario ”, en tanto que “ la obligación surgida de los accidentes de tránsito recae en primer lugar sobre el SOAT y el FOSYGA y por último sobre la EPS ” (fls. 38 a 42, cdno. 1).
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que en su contra resulta improcedente la acción formulada, “ toda vez que no es la entidad idónea para proteger los derechos fundamentales alegados por el demandante ” (fls. 45 a 47, ídem ). Por su lado, el Ministerio enjuiciado predicó que tratándose de accidentes de transito, las atenciones médicas han de ser asumidas por el “ Fondo de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito - FONSAT ”, razón por la que deprecó su exclusión “ de las responsabilidades que se endilgan en la presente acción ” (fls. 53 a 56, ídem ).
QBE Seguros S.A., tardíamente, manifestó que “ no es la aseguradora quien debe autorizar el tratamiento, sino que es la entidad prestadora del servicio hospitalario quien está obligad[a] a aquello, por lo que la compañía sólo actúa con reembolso una vez prestado el tratamiento ”, lo cual comporta que no haya “ incumplido ninguna obligación ” (fls. 57 a 62, ídem ).
También extemporáneamente, la Sociedad Clínica Boyacá determinó, en aras de defensa, que “ no es cierto que la vida del demandante se encuentre en peligro [in]minente ”, habida cuenta que no ha negado “ el acceso a los servicios de salud, como lo prueba la historia clínica anexa a la demanda ”. No obstante, acotó, no puede practicar el procedimiento quirúrgico ordenado pues “ no cuenta con la subespecialidad que la complejidad del caso requiere ”, y “ lo que sí puede hacer […] es volver a contactar ” a un facultativo “ subespecialista en hombro […] para ver la posibilidad de que lo opere en su institución, pero requiere que el paciente lo solicite, si a bien lo tiene ” (fls. 74 a 76, ídem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de citar jurisprudencia constitucional relativa a la “ cobertura y pago del costo de los servicios médicos prestados ”, concedió el amparo rogado disponiendo la práctica de la intervención quirúrgica que requiere el querellante, así como la asunción de los emolumentos que sean del caso en cabeza de la “ aseguradora QBE Seguros S.A., o a quien haga sus veces, a la Nación - Ministerio de Salud -FOSYGA-, y a la […] Nueva EPS ”, por lo que deberán “ girar los recursos correspondientes a favor de la Sociedad Clínica Boyacá como institución encargada de la prestación ” del servicio de salud al actor, y ello “ hasta el monto de su cobertura para el caso de la aseguradora y el FOSYGA, y en lo demás a la Nueva EPS ”.
Lo anteriormente señalado, en compendio, como quiera que el gestor luego de “ sufrir el accidente en su motocicleta ” y tras las atenciones de urgencia que fueron del caso, “ finalmente [fue] remitido y atendido en la Sociedad Clínica Boyacá Ltda., donde fue valorado por ortopedia desde el 8 de octubre de 2011 y para el 14 de diciembre de 2011 le fue practicada una cirugía de extracción de cuerpos libres intraarticulares en hombro, codo, rodilla y tobillo ”, resultando que “ el 9 de febrero de 2012 el ortopedista y traumatólogo […], le ordenó la cirugía para el reemplazo total de hombro izquierdo con prótesis de reversa […]; cirugía que no ha podido ser practicada ”, por lo que las “ especiales circunstancias a las que se ha sometido al accionante vulneran su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, toda vez que de no practicársele la cirugía de reemplazo de hombro, el paciente puede sufrir serias disminuciones en su integridad, al punto de perder la funcionalidad de uno de sus miembros superiores ”.
Adicionalmente, determinó que es la “ entidad prestadora de servicio la que tiene la obligación de realizar el procedimiento quirúrgico para el reemplazo del hombro del accionante, entidad que cuenta con la facultad de accionar para cobrar directamente ese valor a la aseguradora que expidió la cobertura del SOAT, hasta el monto asegurado o cubierto para este tipo de eventos ” y, “ en el evento que ese monto no sea suficiente puede igualmente cobrar o reclamar ” ante el “ FOSYGA – Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ”, siendo que “ si aun es[a] cuantía no alcanza para cubrir el costo del tratamiento y procedimientos requeridos, puede cobrar el excedente a la EPS a la cual está afiliado el accionante, esto es la Nueva EPS ”.
LA IMPUGNACIÓN La Sociedad Clínica Boyacá Limitada, así como el Ministerio de la Protección Social, confutaron el fallo de primer grado. Aquella esbozó que no se “ tuvo en cuenta la respuesta ” que al efecto fue dada. Y, el ente ministerial, expresó que el “ costo generado por la prestación de servicios médico quirúrgicos a víctimas que se presentan con ocasión de los accidentes de tránsito ” se “ entra a asumir de manera subsidiaria […] cuando previamente se encuentre plenamente demostrado que se ha agotado el tope de los recursos que para el efecto dispone el amparo previsto en la póliza SOAT, es decir que es la aseguradora quien inicialmente debe asumir el costo de dichos servicios con cargo a los recursos de dicho seguro en el tope de los 500 salarios, lo cual no se encuentra debidamente probado dentro del caso que nos ocupa ”.
CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “ [e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249).
De ahí que su protección no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como derecho fundamental autónomo, según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional. 2.- En consonancia con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, así como con la doctrina atrás citada, la Sala rápidamente advierte que la protección reclamada, según lo sostuvo el Tribunal, deviene procedente puesto que el deber médico asistencial en cabeza de la Sociedad Clínica Boyacá continua vigente respecto del peticionario, pues de las pruebas allegadas se advierte que está pendiente de practicársele un procedimiento quirúrgico dispuesto por el médico tratante, el cual es menester llevar a cabo con el fin de que pueda restablecer su estado de salud, toda vez que la afectación aún subsiste y, consecuentemente, la vulneración de sus prerrogativas básicas no ha cesado, máxime cuando la necesidad de dispensarle los procedimientos pendientes, en todo caso, no fue rebatida en forma alguna, desde el punto de vista clínico.
No puede dejarse de lado que, según así lo imponen el principio de solidaridad y el derecho “a la continuidad de la prestación de servicios de salud”, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, “[t]odos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación ” (Sentencia T-006 de 18 de enero de 2007), entender por el que, per se, no puede tenerse como exculpatorio el argumento expuesto por la Sociedad Clínica Boyacá Limitada a fin de justificar la demora en la materialización del tratamiento que corresponde adelantar, entre otras cosas, porque “ la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica ” (Corte Constitucional, Fallo T-959 de septiembre 15 de 2005). 3.- Concerniente con el otro tópico impugnativo, esto es, que el “ costo generado por la prestación de servicios médico quirúrgicos a víctimas que se presentan con ocasión de los accidentes de tránsito ” se “ entra a asumir de manera subsidiaria ” por parte del Fosyga “ cuando previamente se encuentre plenamente demostrado que se ha agotado el tope de los recursos que para el efecto dispone el amparo previsto en la póliza SOAT”, al rompe ha de señalarse que se converge con ese entendido, cual fue el que expresamente asentó el Tribunal a quo, motivo por el que, en cambio de mediar un parecer diverso en la decisión cuestionada, obra total coincidencia en tal punto abordado, lo que acarrea inmediatamente que la misma se deba confirmar.
Claro, según adujo la Corte Constitucional en Sentencia T-683 de 4 de julio de 2008, “ [l]a jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de tránsito, ha hecho una distinción entonces, entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud -que corresponde como se ha dicho a los hospitales y clínicas del sector oficial y privado de salud-, por una parte, y la obligación de asumir los costos del respectivo servicio.
Siguiendo tal línea, la Corte ha recordado la obligación legal de asistencia de las entidades prestadoras de salud y demás hospitales e instituciones del sistema y ha precisado que > ”. Determinación en la cual, parejamente, expresó que “ [e]n cuanto al costo de los servicios, suministrada la atención médica por parte de una clínica u hospital a la persona afectada, las entidades del Sistema que prestaron el servicio, están facultadas para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT (de ser el caso), los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente.
En los casos en que dicha cuantía no sea suficiente para garantizar la recuperación del paciente, la entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, teniendo en cuenta que agotada la cuantía anterior para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas que requieran servicios adicionales, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente.
Más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que hagan falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso, o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo.
Eventualmente, podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial ”. 4.- En este orden de ideas, la Corte ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.
T. 2012-00075-02 _1202878250.bin