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T 8500122080002012-00054-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de agosto de 2012).

Ref. Exp. 85001-22-08-000-2012-00054-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de junio de 2012, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela instaurada por Víctor Manuel Linares Valencia contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), trámite al que fueron citados los señores Alba Lucía, Mónica Piedad, Diego Javier, y Jason Javier Tarache Abril, y Diana Patricia Porras Jerónimo, herederos de Tito Libio Tarache Mariño.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “acceso a la justicia” y defensa, propósito por el que reclama que se reconozca en su favor “el privilegio de la posesión conjuntamente con su cónyuge, como únicos poseedores materiales del predio San Jorge (…), levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el Juez accionado (…) revocar el auto de fecha febrero 8 de 2012 (…) dentro del sucesorio de Tito Libio Tarache Mariño, por medio del cual ‘resolvió no tener en cuenta el incidente de nulidad propuesto por los opositores (…)’ y en consecuencia se le orden [e] al Juez que (…) le imprima el trámite procesal que le es propio a su naturaleza jurídica”, así como evaluar la conducta de los demandantes y de su apoderado en el referido proceso (fls. 25, 28 y 35, cdno. ppal.).

Para dar sustento a su petición indicó, en síntesis, que desde el 28 de febrero de 1997 ostenta la posesión del bien inmueble denominado San Jorge, ubicado en la vereda de Buenavista en el Municipio de Hato Corozal (Casanare), por cuenta de la promesa de compraventa celebrada ese mismo día con el señor Tito Libio Tarache Mariño, predio que luego adquirió mediante escritura pública No. 447 de 14 de septiembre de 1997.

Precisó más adelante que debido a un juicio ejecutivo hipotecario adelantado en contra del vendedor, se había decretado un embargo de remanentes que impidió que se registrara el antedicho instrumento público, situación de la que se aprovecharon los hijos de este último –quien falleció– pasados 14 años desde que se celebró el negocio de venta, pues obtuvieron del respectivo Juez “el oficio de desembargo de la finca San Jorge”, para luego adelantar el correspondiente juicio sucesorio en el que “denunciaron como bien único sucesoral o relicto, la finca San Jorge”, conducta con la que engañaron al Juez accionado, pues ocultaron la situación real del bien.

Con ocasión del enunciado litigio, se decretó el embargo y secuestro, último que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2011, en cuya diligencia el actor y su esposa presentaron oposición para acreditar su derecho. En este sentido, narró el inconforme, “ni hemos podido registrar la escritura de venta del predio San Jorge ni hemos podido ejercer actos de libre disposición sobre el mencionado predio”.

Adicionalmente, luego de que se radicara el despacho comisorio el reclamante presentó un incidente de levantamiento de medidas cautelares “sin que hasta la fecha se haya pronunciado el Juez, ni siquiera ha corrido traslado (…) pese a que ha transcurrido un poco más de ocho meses”, e igualmente un “incidente de nulidad” que no fue tenido en cuenta por el funcionario (fls. 1 a 11, ib.).

En lo restante, destacó lo que a su juicio constituye una proceder “torticer [o] en [el] que hace presencia un propósito pérfido y traidor de conseguir la satisfacción de un interés individual a como dé lugar y por lo mismo expresa un típico abuso del derecho” (fl. 16, ib.) por parte de los herederos y demandantes en la sucesión tramitada en el Juzgado atacado; las irregularidades en la actuación desplegada por esta autoridad judicial en el curso de la prenotada causa, y los perjuicios ocasionados con la misma, que el inconforme califica como irremediables (fl. 32, ib.). 2.

La autoridad censurada esgrimió que “No hay vía de hecho en el trámite procesal de la sucesión intestada y del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, porque una vez decretadas y practicadas las pruebas, entrará el Despacho a decidir la oposición”, y tampoco la habría por “mora en desatar el recurso de reposición y decretar las pruebas solicitadas por las partes, pues se están respetando los turnos de entrada y debe tenerse en cuenta que este es un Juzgado Promiscuo con categoría de circuito donde existe un carga laboral considerable; encontrándose entonces que esta situación no tiene cabida como causal parta acudir a la vía de tutela” (fls. 46 y 47, ib.), argumentos que reiteró en escritos visibles a folios 91, 92, 114 y 115 del mismo cuaderno. Luego de subsanada la irregularidad advertida por la Sala en auto de 29 de mayo de 2012 (fls. 4 a 6, cdno. 1 de la Corte), los herederos de Tito Libio Tarache Mariño, mediante apoderada judicial, solicitaron “declarar no procedente la tutela instaurada (…) en razón a que no existe vulneración algún dentro del proceso de sucesión” de aquél (fls. 93 a 98, cdno. ppal.); en tanto, la señora Luz Mireya Beltrán Galindo, esposa del actor, coadyuvó la acción y expuso los perjuicios ocasionados por las actuaciones del Juez atacado en el curso del mencionado litigio (fls. 4 a 14, cdno. 2 de la Corte).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Yopal negó la solicitud de amparo en consideración a que “En el presente asunto, con vista a las copias aportadas, se tiene que las peticiones tanto de la nulidad, como de la oposición, aún se encuentran en trámite, más cuando el mismo ha sido accidentado por la inobservancia de las formas propias de cada juicio, que incluso los apoderados de las partes estimulan con sus escritos, por manera que no se evidencia que la parte accionante haya agotado todos los mecanismos previstos en el proceso, contra las decisiones impugnadas”, en donde precisó que “Para el caso de la petición de nulidad, se encuentra pendiente proveer sobre los recursos ordinarios interpuestos por la apoderada de la parte demandante (10 del paquete ídem), está pendiente el incidente de recusación (paquete respectivo), y en lo que concierne a las medidas cautelares está pendiente el decreto de pruebas (75-82 c. de medidas)” (fls. 110 a 113, cdno. ppal.).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la sentencia de primer grado esgrimiendo, entre otros argumentos, que “resulta un verdadero desatino sostener que está en trámite un incidente de recusación presentado hace meses, cuando por su naturaleza misma la ley exige pronunciamiento inmediato. Lo mismo puede decirse del incidente de nulidad por carencia de jurisdicción y competencia funcional, cómo pudo el fallador aceptar tal afirmación expuesta por el Juez acusado de que está en trámite lo que ya fue resuelto?, aunque con evidente trasgresión a la ley”, que el a quo “omitió totalmente auscultar a fondo, ni siquiera superficialmente, las tres causales de procedibilidad esgrimidas en el escrito de tutela como sostén fático en que se sustenta la procedencia del amparo constituiocnal solicitado”, e igualmente, que el aludido fallo carece de una adecuada motivación (fls. 125 a 134, ib.).

CONSIDERACIONES 1. En este evento, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que dentro del proceso sucesorio de Tito Libio Tarache Mariño se le reconozca al actor su calidad de poseedor del bien denominado San Jorge; se levanten “las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el Juez accionado (…)” sobre dicho predio; se revoque “el auto de fecha febrero 8 de 2012 (…) por medio del cual [se] ‘resolvió no tener en cuenta el incidente de nulidad propuesto por los opositores (…)’ y en consecuencia se le orden [e] al Juez que (…) le imprima el trámite procesal que le es propio a su naturaleza jurídica” (fl.35, ib.). 2.

De las copias allegadas al expediente, la Sala encuentra lo siguiente: a) Mediante auto de 16 de mayo de 2012 (fls. 127 a 129, ib.), el Juzgado accionado precisó que el accionante y su esposa, Luz Mireya Beltrán Galindo, le otorgaron poder a una abogada para que los representara en la “oposición a la diligencia de secuestro”, empero, al carecer el referido documento de la presentación personal de aquél, hecho que sumado a la circunstancia de que “la oposición fue presentada por Luz Mireya Beltrán Galindo, sin que obrara a nombre de otra persona, puesto que no se anunció, ni se milita poder alguno”, dio como resultado que dejara sin valor “el reconocimiento como opositor a Víctor Manuel Linares Valencia e igualmente el reconocimiento de personería a (…) como su representante judicial”. b) En providencia del día 30 del mismo mes (fls. 130 a 134, ib.), el funcionario, al resolver sobre la solicitud de recusación planteada por quien aducía ser la apoderada del actor y su esposa, dejó sentado que “el señor Víctor Manuel Linares Valencia no puede tenerse como parte por adolecer el poder del requisito legal e indispensable de contar con la presentación personal del poder que está otorgando”, y como quiera que el mismo no acreditó la calidad de abogado, tampoco podía admitirse su intervención en causa propia, en donde enfatizó nuevamente que “tampoco puede considerársele como opositor, pues como ya se anotó, no actuó como tal en la diligencia de secuestro, ni en forma personal ni a través de apoderado, ni acudió como tercero poseedor dentro de los términos del parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P.C., a reclamar la restitución, lo cual debió hacer obviamente a través de abogado inscrito y con tarjeta profesional vigente”, y finalizó resolviendo “No tener en cuenta los memoriales de Víctor Manuel Linares Valencia, por no ser parte dentro del proceso” c) El citado auto de 16 de mayo de 2012 fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación, por lo que el Juez atacado dictó el de 13 de junio siguiente (fls. 138 y 139, ib.), mediante el cual rechazó esos medios defensivos por haber sido formulados extemporáneamente. d) Finalmente, en determinación de “30 de mayo de 2012” (fls. 149 a 52, ib.), a través de la cual se desató la impugnación presentada contra la decisión de 8 de febrero de 2012 (fls. 4 y 5 del cuaderno de copias respectivo), en la que se resolvió “No tener en cuenta el escrito de incidente de nulidad”, la autoridad cuestionada expuso que “Para el efecto, debemos hacer referencia a lo decidido en el incidente de recusación, que el mencionado [aludiendo a Víctor Manuel Linares Valencia] no hace parte del proceso, por no tener la calidad de opositor, no tener el derecho de postulación y no contar el poder con la presentación personal exigida por la ley”, de modo que “este incidente se sigue adelante sólo con la participación de Luz Mireya Beltrán Galindo quien se halla representada por su abogada”. 3.

Siendo de esta manera las cosas, no cabe sino colegir que la situación en la que se encuentra el actor con respecto al proceso en el que aduce la violación de sus garantías fundamentales, frustra cualquier éxito de la acción de tutela como mecanismo de defensa, ya que la circunstancia de no hacer parte de dicho litigio como tercero incidentante –razonamiento que, dicho sea de paso, no luce arbitrario ni antojadizo–, impide que le sean vinculantes los efectos de las decisiones reprochadas, lo que a su turno limita al Juez constitucional para analizar si en efecto hubo o no afectación de esos derechos, amén de que existen otras vías para defender los derechos que se invocan respecto del inmueble en comento. 4.

Con fundamento en lo anterior, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00054-02