CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 85001-22-08-000-2012-00045-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela propuesta por la señora LILIANA RODRÍGUEZ SALAMANCA, en representación de su hija menor ANGIE TATIANA VARGAS RODRÍGUEZ, contra la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad, el Departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1. En la calidad antes descrita, la peticionaria demandó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y “a recibir educación de calidad de forma continuada, idónea e integral”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Del escrito de tutela y de las afirmaciones que efectuó la accionante en la audiencia que fijó el Tribunal a quo para recibir su declaración, se extrae que el fundamento fáctico de la demanda se apoya en que la hija de la actora actualmente cursa 9º grado en el Colegio Braulio González, establecimiento educativo que para la época de presentación de la solicitud de amparo, no contaba con “personal de apoyo” para los alumnos que, como la hija de la accionante, sufren de discapacidad auditiva.
La promotora del amparo indicó que los intérpretes que requiere la institución educativa, generalmente son contratados por la Alcaldía de Yopal en el mes de “abril después de semana santa”, situación que afecta el aprendizaje de Angie Tatiana, pues asiste al colegio pero no tiene profesores. Finalmente, señaló que su solicitud de tutela la dirigió respecto del Ministerio de Educación Nacional, porque la Alcaldía mencionada le indicó que ese ente debe dar las órdenes correspondientes, y contra la Gobernación de Casanare “porque a ella también le compete la educación de niños”. 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, solicitó que se ordene a las entidades accionadas prestar “el servicio de personal de apoyo (modelos lingüísticos y traductores de lenguas de señas)” para la adecuada educación de su hija (fl. 1, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado con fundamento en que los nombramientos de los docentes que apoyan las limitaciones auditivas de alumnos como la hija de la accionante, “deben hacerse atendiendo los parámetros contractuales y de disponibilidad presupuestal”.
Agregó que en el presente asunto se acreditó que “el trámite encaminado a ello fue iniciado desde la administración anterior, mediante oficio de diciembre 14 de 2011, y reiterado mediante derecho de petición elevado ante la Ministra de Educación Nacional por el señor Alcalde, con fecha febrero 13 de 2012. A pesar [de] que no se adjunta la respuesta, en oficio dirigido al abogado del municipio, la funcionaria que labora en la Coordinación de Cobertura de la Secretaría de Educación afirma que el proyecto ya está viabilizado y listo para ‘iniciar el proceso contractual a beneficiar 448 estudiantes del municipio de Yopal, con recursos asignados por valor de $247.855.840.00 garantizando la prestación del servicio”.
Concluyó que no se lesionaron los derechos de la menor accionante puesto que los trámites se iniciaron oportunamente y actualmente, “no podría la Sala dar orden alguna al respecto” (fls. 71 y 72, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con apoyo en que los derechos de su hija se lesionan todos los años por los procesos de contratación que adelantan las entidades accionadas para nombrar a los docentes especializados, situación que contraría lo consagrado en el Decreto 366 de 2009, norma que reguló la prestación del servicio pedagógico para la atención de estudiantes con discapacidad.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En orden a resolver la presente demanda constitucional, resulta pertinente memorar que la accionante, en representación de su hija menor de edad, solicita la protección del derecho a la educación porque considera que éste fue desconocido por las autoridades públicas accionadas, como quiera que a la fecha de presentación de esta acción -8 de marzo de 2012- el establecimiento educativo Braulio González del Municipio de Yopal, no contaba con “personal de apoyo” o profesores especializados para los estudiantes con necesidades educativas especiales, en su caso, con intérpretes, dada su discapacidad auditiva.
En cuanto al derecho a la educación, debe indicarse que el artículo 67 de la Constitución Política establece que se trata de una prerrogativa de la “persona” y un “servicio público” que tiene una función social, pues permite obtener acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos.
Para el presente asunto, importa destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “i) Aunque en principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a éste último el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados. ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educación pues ‘aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más especial’. iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado” (Sentencia T-443 de 2004).
Precisado lo anterior, es pertinente señalar que la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento.
Resulta imperioso aludir al principio de continuidad de los servicios públicos, puesto que, específicamente, en materia de educación, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este principio “se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las vías en la cuales debe interpretarse la garantía de acceso a la educación referida en el artículo 67 de la Constitución. Si una persona recibe el servicio de educación y por causas no imputables a ella deja de hacerlo, implícitamente ha sido excluida, aun cuando sea por un período definido de tiempo, y dicha conducta es constitucionalmente sancionable, sobre todo si afecta a menores de edad que sufren algún tipo de discapacidad física, sensorial o síquica porque en ellos la protección de los derechos es acérrima ” (sentencia T- 454 de 2007) 3.
Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con los soportes allegados a esta instancia, se establece que el Municipio de Yopal, a través del Secretario de Educación de ese ente territorial, el 28 de marzo de 2012 reanudó su obligación de garantizar el derecho a la educación de la menor accionante, pues en esa fecha suscribió un contrato de cooperación con la “Fundación Social Seres Servicio con Responsabilidad Social”, el cual tiene como objeto la “prestación del servicio de apoyo para los estudiantes con necesidades educativas especiales de las instituciones educativas del municipio de Yopal”, entre las que se encuentra el Colegio Braulio González, convenio que según informó esa misma entidad, actualmente se encuentra en ejecución (fls. 3 al 8, cdno. Corte).
De esta forma, se concluye que la menor Angie Tatiana podrá continuar con sus estudios normalmente, por lo que se considera que ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales y, desde esa óptica, se evidencia la configuración de un “hecho superado”, figura que ha sido definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 4. Pese a lo dicho en precedencia, la Corte en atención al lapso en el que se interrumpió la prestación del servicio educativo a la menor accionante y dado que no se desvirtuaron las afirmaciones de la señora Rodríguez, relativas a que la situación denunciada es padecida todos los años durante el periodo escolar, considera necesario, conforme lo realizó la Corte Constitucional en un caso de idénticos perfiles (sentencia T- 454 de 2007), exhortar al Municipio de Yopal, a través de la Secretaría de Educación, para que en el futuro adecue las etapas del procedimiento contractual, en este tipo de asuntos, al calendario académico de las instituciones educativas, de forma tal que los trámites respectivos se realicen sin entorpecer o suspender el normal desarrollo de las clases y evitar una vulneración temporal del derecho a la educación de los menores discapacitados.
En el fallo referido, la mencionada Corporación indicó que “ la responsabilidad de la Gobernación de Casanare, y en general del Estado, va más allá de garantizar a los menores el acceso material a un centro educativo, porque a su vez resulta indispensable que el niño logre captar los conocimientos que allí se imparten, situación que obviamente se ve truncada si no existe un medio de comunicación adecuado en la relación docente –alumno, como en el caso bajo estudio, en el que a la menor, en razón de su discapacidad auditiva, le es imposible entender las clases impartidas sin un traductor de señas.
En estas circunstancias, es deber del Estado, tomar las medidas pertinentes para lograr que el acceso al servicio público de educación sea real y efectivo y se lleve a cabo sin interrupciones. ‘Es claro, que las entidades territoriales se encuentran facultadas para contratar con personas jurídicas y naturales para la materialización de sus políticas sociales y que dicha contratación se encuentra reglada por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Por consiguiente, el trámite señalado debe cumplirse a cabalidad para garantizar una correcta utilización de los recursos, así como el respeto de los derechos de quienes intervienen en los procesos de contratación. (…) ‘De este modo, aunque el proceso y los trámites señalados para la contratación del Estado con las distintas entidades debe ser respetado, el fin primordial de ésta es la eficiencia y continuidad en la prestación del servicio al igual que la efectividad de los derechos de los ciudadanos y por tal motivo, la actuación desplegada por la Gobernación de Casanare no se ajusta a la Constitución ni a la teleología plasmada en la Ley 80 de 1993, ya que de lo expuesto por las partes dentro de la demanda de tutela, se concluye que, dada su discapacidad auditiva, la menor Ángela Torres vio interrumpida su formación académica durante un mes, lo cual va en contravía del principio de continuidad y al mismo tiempo la excluye, así sea sólo de forma temporal e implícita, del sistema educativo ” 5.
Resta destacar que de los soportes adosados a esta acción y de lo afirmado por la actora, no se establece vulneración alguna de los derechos fundamentales de la menor Angie Tatiana por parte del Ministerio de Educación Nacional o del Departamento de Casanare. Ciertamente, pese a que el juez constitucional de primer grado se refirió a la petición que elevó el Municipio de Yopal ante el ente ministerial con el objeto de iniciar el proceso de contratación del referido “personal de apoyo”, de la lectura de dicha solicitud no se establece que esa entidad tuviese conocimiento de la suspensión de la prestación del servicio de educación de la menor accionante y de la urgencia de la reanudación del mismo (fl. 21, cdno. 1). 6.
Como conclusión de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, sin perjuicio de la exhortación que se habrá de realizar al Municipio de Yopal a través de la Secretaría de Educación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Sin perjuicio de lo anterior EXHORTA al Municipio de Yopal, a través de su Secretaría de Educación, para que en el futuro adecue las etapas del procedimiento contractual, en asuntos como el que se analiza en esta providencia, al calendario académico de las instituciones educativas, de forma tal que los trámites respectivos se realicen sin entorpecer o suspender el normal desarrollo de las clases y evitar una vulneración temporal del derecho a la educación de los menores discapacitados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. Exp. 2012-00045-01 11