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T 8500122080002012-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 8500122080002012-00018-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de marzo de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual negó la tutela de Diego Betancourt Higuera frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados Edilma Lucia Villarreal Cabrera, Cristhian Leonardo y Gisell Astrid Betancourt Villarreal.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 31 de octubre de 2011, que incrementó la cuota alimentaria a su cargo y en favor de Edilma Lucia Villarreal Cabrera, Cristhian Leonardo y Gisell Astrid Betancourt Villarreal, dentro del juicio verbal que tramitaron en su contra.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del pleito aludido los allí convocantes pidieron embargos excesivos sobre su salario y prestaciones sociales como profesor. b.-) Que el Juzgado entregó los dineros retenidos a Edilma Lucia Villarreal Cabrera durante el curso del pleito, cuando constituían una garantía para el pago de las obligaciones y, por ello, debían permanecer a órdenes del proceso. c.-) Que el Despacho actuó indebidamente al tramitar la contienda sin que se efectuara la conciliación prejudicial y además, al adecuar las pretensiones de la demanda ejecutiva de alimentos a ” aumento de cuota ”. d.-) Que mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, la encartada convalidó las anteriores situaciones, acogió las súplicas y aumentó la cuota de manutención en “la suma equivalente al 26.5% del salario bruto del demandado y que para este año equivale a TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($363.840,oo) ”.

IV.- El actor pretende se revoque el fallo censurado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones y se ordene la devolución de los títulos de depósito que fueron entregados (folio 7). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado demandado no se pronunció sobre el auxilio pero remitió copias de lo actuado (folio 35 y cuadernos anexos). Los vinculados se opusieron a la salvaguarda porque se respetó el rito legal y la decisión reprochada tuvo en cuenta la capacidad económica del inconforme y las necesidades de los alimentarios; agregó, asimismo, que el petente no alegó oportunamente la falta de conciliación extrajudicial mediante reposición contra el auto admisorio del libelo (folios 43 a 47).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el funcionario acusado motivó la determinación debatida y tramitó el litigio conforme a la acción indicada en la demanda; igualmente, frente a la conciliación como requisito de procedibilidad, efectúo un pronunciamiento expreso en el veredicto (folio 50 a 52). IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que la demanda que se presentó fue ejecutiva y se admitió a trámite sin cumplir los requisitos legales (folios 55 y 56).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado accionado vulneró la prerrogativa invocada al dar trámite a la demanda de aumento de cuota alimentaria de Edilma Lucia Villarreal Cabrera, Cristhian Leonardo y Gisell Astrid Betancourt Villarreal contra Diego Betancourt Higuera, y acceder al petitum. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que mediante sentencia de 15 de julio de 1997, proferida por la autoridad acusada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre Edilma Lucia Villarreal Cabrera y Diego Betancourt Higuera, se impuso como obligación a este último, a favor de la primera, el pago de una cuota alimentaria equivalente al “ 20% del salario que devengue …como empleado al servicio del Municipio de Yopal, en su calidad de educador” (folios 4 a 6 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 9 de junio de 2010, el mismo Despacho admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria de Edilma Lucia Villarreal Cabrera, Cristhian Leonardo y Gisell Astrid Betancourt Villarreal contra Diego Betancourt Higuera (folios 21 a 25 y 35 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el promotor no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del libelo (cuadernos anexos). d.-) Que el 17 de enero de 2011, se declaró fracasada la audiencia de conciliación celebrada en el litigio por inasistencia del aquí peticionario (folios 61 y 62). e.-) Que mediante sentencia de 31 de octubre del mismo año, tal autoridad incrementó la mensualidad quedando en “la suma equivalente al 26.5% del salario bruto del demandado y que para este año equivale a TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($363.840,oo)” folios 90 a 97. 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En relación con las afirmaciones efectuadas por el actor referentes a que la demanda se presentó como un ejecutivo de alimentos y el juzgado la admitió como incremento de la cuota de manutención, cabe precisar que el libelo fue claro en señalar el segundo de los trámites enunciados, lo que desvirtúa la irregularidad invocada.

No obstante lo anterior, si a juicio del petente el Despacho incurrió en un yerro al determinar el trámite del litigio, contó con la oportunidad de interponer recurso de reposición frente a la providencia de admisión y no lo hizo, pese a que era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio.

Frente al tema esta Sala ha expuesto que “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) La sentencia cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fue suficientemente motivada y se acompasa con los elementos de prueba recogidos en el plenario.

Es así como el funcionario dejó explícitamente sentado para incrementar la cuota de manutención del veinte por ciento (20%) al veintiséis punto cinco por ciento (26.5%) del salario del promotor, no solo sus ingresos mensuales, según las probanzas aportadas, sino que consideró, además, las necesidades de su núcleo familiar beneficiario de la prestación. Con base en lo expuesto, señaló “conforme a lo probado en el proceso se tiene que los alimentarios son estudiantes universitarios, a la fecha mayores de edad, quienes estudian en universidades privadas, en Yopal y Tunja, cuyas matrículas son superiores en su costo a los $5.000.000,oo, fuera de los demás gastos que demandan los mismos.

Es así como de éstos, en sus declaraciones recabaron expresamente el incremento de la cuota alimentaria que se demanda. Por otra parte, están probados los ingresos brutos de las partes; en primer término, el demandado, para esta anualidad devenga un salario de $1.372.976,oo, al paso que la demandante devenga $3.079.893,oo. También está probado que el demandado tiene otra obligación alimentaria con su hija menor” (folio 95).

En cuanto a la conciliación extrajudicial indicó “es cierto que la demandante no presentó dicho requisito de procedibilidad y acudió directamente a la jurisdicción, mas, sin embargo, el juzgado admitió la demanda. La ausencia del señalado requisito de procedibilidad configura la excepción previa prevista en el numeral 7º del art. 97 del C. de P.C. …pero como en esta clase de procesos, según el artículo 437 ibídem, no pueden proponerse tales excepciones, la misma señala que los hechos que las configuren deberán alegarse mediante reposición, recurso que no fue interpuesto por la parte demandada, quedando saneado tal vicio” (folios 95 y 96).

Todo esto para concluir que “ …de acuerdo a lo probado en el proceso, a lo pedido en la demanda, a las necesidades actuales de los alimentarios, quienes en sus declaraciones coadyuvaron las pretensiones y a los ingresos de las partes, así como sus obligaciones, es justo imponer una cuota alimentaria a cargo del demandado equivalente al 26.5% del salario bruto ” (folio 96).

Total que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. Por ello, cuando un juez adopta una decisión distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente sustentado, se apoya en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado por las razones anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 8500122080002012-00018-01 11