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T 8500122080002012-00016-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 85001-22-08-000-2012-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco de marzo de dos mil doce por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Jardy Fierro Aldana solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, al no acceder al desembargo de sus cesantías. Pretende, en consecuencia, el levantamiento de la mencionada cautela. [Folio 1] B. Los hechos 1.

En el Juzgado accionado cursó contra el tutelante proceso de filiación natural promovido por Ana Silvia Arenas, en el que se le impuso el pago de la cuota alimentaria a favor de su hija Yeinsy Carolina Fierro Arenas. [Folio 36] 2. Por auto de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se decretó el embargo de su salario y cesantías. [Folio 137] 3.

Mediante escrito radicado el veintinueve de agosto de dos mil once, el accionante solicitó la cesación de la obligación de dar alimentos, así como el levantamiento de cualquier medida cautelar que se encontrara vigente. [Folio 99] 4. En providencia de cinco de septiembre siguiente, el juzgador negó lo solicitado con fundamento en que el interesado debía iniciar la acción de exoneración de cuota alimentaria. [Folio 103] 5.

El demandado guardó silencio frente a esa decisión. 6. Por considerar que la medida cautelar debe levantarse, el accionante promovió esta solicitud de amparo, pues, en su opinión, la beneficiaria de los alimentos tiene 27 años de edad y terminó sus estudios profesionales, lo que le permite atender su mínimo vital. Agregó, que debe cesar el embargo que recae sobre sus cesantías, para que pueda atender las necesidades de su menor hija discapacitada. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1.

El veintiuno de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se citó a los sujetos intervinientes en el litigio con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 31] 2. El juez accionado manifestó que no desconoció las garantías invocadas y que sus decisiones se ajustaban a lo previsto en el ordenamiento. [Folio 36] 3.

La demandante en el proceso objeto del reclamo constitucional, se opuso a la protección reclamada. [Folio 38] 4. En sentencia de cinco de marzo último, el Tribunal negó el amparo, toda vez que consideró que eran razonables los argumentos que expuso la autoridad judicial, para no acceder al desembargo de las cesantías. [Folio 45] 5. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó. II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en su contra en el auto de cinco de septiembre de dos mil once, como lo es el recurso de reposición, el cual fue previsto en la ley como el mecanismo idóneo para examinar la legalidad de la providencia emitida por la autoridad judicial. [Folio 103] 3.

Resulta, entonces, ostensible, que si el gestor no agotó los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la acción constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 4. Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “…la accionante, (…) no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición”. 5.

Por lo demás, no se observa que resulte arbitraria o infundada la decisión del juzgado accionado respecto a que debe acudirse al proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, pues ese es el procedimiento establecido para tramitar la extinción de las obligaciones de esa naturaleza. 6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01.

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