CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 8500122080002011-00093-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual negó el amparo invocado por Héctor Orlando Piragauta Rodríguez con respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que las demandadas le está violando las prerrogativas al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a lo decidido por las denunciadas en el juicio disciplinario que adelantaron en su contra, como director general de Corporinoquía, pues, dentro del mismo se incurrió en irregularidades.
III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 a 12 del cuaderno 1): a.-) Que el 28 de julio de 2009, el Ministerio Público inició el citado trámite, por la presunta celebración irregular de contratos de interventoría, formulándole pliego de cargos al actor el 1º de mayo de 2010, por desatender los artículos 11 del Decreto 2170 de 2002 y 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993. b.-) Que el 1º de septiembre siguiente solicitó declarar la nulidad de la investigación, “ toda vez que se tipificó [una] conducta inexistente en el Estatuto Contractual…, generando confusión e incongruencia ”. c.-) Que sin haber decidido la anulación, la Procuraduría Delegada profirió falló de primer grado el 26 de octubre de la misma anualidad, sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años, es decir, “ defirió la decisión de nulidad al fallo, sin pronunciamiento, que si bien es una facultad… para el efecto se hace necesario auto que así lo disponga ”. d.-) Que las encartadas le impidieron defenderse correctamente, al generarle confusión por la incongruencia de sus determinaciones y por emitir un fallo condenatorio basado en una acusación sin soporte fáctico. e.-) Que el proveído en cuestión fue objeto de alzada, conocida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 27 de septiembre de 2011, quien consideró intrascendente la omisión de su inferior y estimó que la decisión atacada no era contradictoria, por lo que confirmó el castigo impuesto.
IV.- En consecuencia, suplica que se dejen sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, y en su lugar se disponga su absolución (folio 12). RESPUESTA DEL DEMANDADO La autoridad nacional cuestionada, tras memorar lo acontecido, manifestó que no cometió violación alguna y se opuso a lo deprecado, toda vez que el interesado no ha acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 122 a 137).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque el querellante cuenta con otros medios de defensa para atacar el acto que aquí cuestiona, específicamente las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante otra jurisdicción; además, porque no adujo que se le estuviese causando u daño irreparable (folios 140 a 143). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor indicando que el pronunciamiento rebatido es simplista y carece de contenido jurídico, puesto que el Tribunal debió valorar la eficacia e idoneidad del medio judicial en cuya existencia se basa para negar la tutela; añadió que no era necesario invocar en la demanda la transitoriedad de la protección ni el perjuicio inminente, pues, brotan con claridad de la situación fáctica descrita; además, la vía de hecho habilita al fallador para inmiscuirse en los asuntos sometidos a su valoración sin límite alguno, por lo que el ad-quem debe pronunciarse de fondo y otorgar el amparo (folios 149 a 151).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si las encartadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del petente, al proferir los proveídos sancionatorios en su contra, sin antes, y en auto separado, resolver una nulidad. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en razón a la naturaleza de la entidad cuestionada. 3.- La Constitución Política consagra el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados, a menos que su titular cuente con o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación abrió una investigación disciplinaria contra Héctor Orlando Piragauta el 28 de julio de 2009, en su condición de Director General de Corporinoquía, por indebida contratación, y le formuló pliego de cargos el 31 de mayo de 2010 (folios 31 a 39 del cuaderno 1). b.-) Que el 1º de septiembre del mismo año, el actor radicó una solicitud de nulidad del trámite, basándose en la “ inobservancia del principio de legalidad ” (folios 65 a 74). c.-) Que el 26 de octubre de idéntica anualidad, se dictó la decisión de primera instancia, donde se negó la petición de anular lo actuado y se destituyó e inhabilitó al tutelante por diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos; proveído que fue apelado por el interesado (folios 91 a 96 y 79 a 90). d.-) Que el 23 de noviembre siguiente se imploró invalidar la sentencia, alegando que allí se había definido una cuestión que debió resolverse en un pronunciamiento previo (folios 75 a 78). e.-) Que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante determinación de 27 de septiembre del año pasado, confirmó la sanción impuesta y desestimó la solicitud descrita en el numeral anterior (folios 97 a 115). 5.- Se observa la improcedencia del resguardo, por lo que pasa a explicarse: a.-) Esta Corporación ha reiterado que las controversias en torno a los actos administrativos, como los emitidos por la Procuraduría en este caso, deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto, toda vez que se estaría invadiendo el ámbito del juez natural.
En ese sentido, si el quejoso está inconforme con las decisiones tomadas por el Ministerio Público en el proceso sancionatorio del que fue objeto, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el funcionario competente, pues, tales determinaciones son manifestaciones de voluntad de la administración y por lo tanto suceptibles de ser rebatidas a través de ese medio, sin que le esté permitido al de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de prerrogativas fundamentales.
Al desatar una cuestión semejante donde también se demandó a la Procuraduría General de la Nación, la Corte manifestó que “[e]sta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las instancias ordinarias, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales… Por ello, esta Corporación no puede estudiar de fondo el caso planteado, como se pretende, pues se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en un asunto atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por gracia del empleo de este medio excepcional, sea posible despojarla de su competencia” (fallo de 22 de junio de 2011, expediente 00125-01). b.-) El argumento del daño irreparable alegado en la impugnación, que fundamenta la protección como mecanismo transitorio, es un alegato que no fue esgrimido en el libelo inicial, resultando tardío su planteamiento en la alzada.
Adicionalmente, de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite intervención excepcional, pues, no basta con anunciar el menoscabo, lo cual es necesario, sino que es forzoso demostrarlo, máxime cuando el actor puede pedir la suspensión provisional de la decisión cuestionada ante la jurisdicción contenciosa.
Sobre los hechos nuevos la Sala ha sostenido que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00106-01).
Y en cuanto a la invocación del daño inminente, explicó que “ la sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable, por ello, si bien la inconforme hace énfasis en la apelación presentada en las consecuencias negativas de promover un nuevo proceso para legitimar su pedimento, ello constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el curso de la primera instancia ” (providencia de 24 de mayo de 2011, exp.00102-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 F.G.G. Exp. 8500122080002011-00093-01