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T 8500122080002011-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 1395 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 8500122080002011-00073-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 9 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual negó el amparo de Gratiniano García Caballero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados María Becdonia Cáceres Maldonado y Luis Antonio García Caballero.

ANTECEDENTES I.- El petente, actuando en nombre propio, aduce que el accionado vulneró su derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que dentro del juicio de simulación iniciado por María Becdonia Cáceres Maldonado frente a Gratiniano y Luis Antonio García Caballero, el encartado no concedió un recurso de alzada y se “ negó a expedir copias para surtir el de queja ”.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folio 2 del cuaderno 1): a.-) Que el 26 de enero de 2011, pidió declarar la nulidad de dicho litigio por “ indebida notificación ”; condenar a la demandante a “ las sanciones por información falsa…” y “ compulsar copias a la autoridad competente en lo penal para la correspondiente investigación ”. b.-) Que en providencia de 13 de abril siguiente, el despacho de conocimiento denegó su requerimiento y advirtió “ la improcedencia del recurso de apelación contra la misma, conforme a lo preceptuado en el art. 14 de la Ley 1395 de 2010… ”. c.-) Que presentó “ reposición y en subsidio expedición de copias… para el trámite de queja ante el superior, en caso de proseguir con el mismo criterio…”, el primero resuelto desfavorablemente y las reproducciones “ negadas porque presuntamente… no se interpuso… alzada ”. d.-) Que el 26 de julio de esta anualidad impetró “ reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior… ”, medios que le fueron rechazados de plano. IV.- Solicita, en consecuencia, “ conceder la apelación que fue decretada como improcedente por el Juzgado… en auto de trece (13) de abril de dos mil once (2011), y/o en su defecto expedir las copias… para el trámite de queja ” (folio 2).

RESPUESTA DEL DEMANDADO El acusado rindió un informe de lo acontecido en la litis y señaló que su actuación ha sido legal y oportuna, sin que con ella se hayan transgredido privilegios de los involucrados (folios 26 y 27). Los demás intervinientes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que el pronunciamiento cuestionado es el resultado de la interpretación que razonablemente hizo el fallador de la ley aplicable, impidiendo que el de tutela pueda actuar como si fuera otra instancia (folios 32 a 34).

IMPUGNACIÓN La interpone el promotor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, además, aduce que el proveído del órgano colegiado no se ajusta a los hechos que motivaron esta acción, pues, en él no se examinó de fondo la determinación cuestionanda; asegura que cuando el sentenciador hace una “ anunciación temprana de la improcedencia de un recurso de alzada, niega tácitamente la interposición del mismo ” (folios 38 a 40): CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si, con la determinación tomada por el accionado el “ 13 de abril y 19 de julio de este año ”, se vulneraron las garantías denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas, amenazadas o violadas por cualquier autoridad pública, o excepcionalmente por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, esto es, cuando se cumpla alguna de las causales de procedencia de aquel, siempre y cuando el resguardo se implore en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto examinado, lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Yopal se tramita el ordinario de simulación de María Becdonia Cáceres Maldonado frente a Gratiniano y Luis Antonio García Caballero (folios 26 y 27 del cuaderno principal). b.-) Que el aquí actor promovió incidente de nulidad por indebida notificación. c.-) Que su solicitud fue denegada el “ 13 de abril de los corrientes ”, pronunciamiento en el que se indicó que contra el mismo no procedía “ apelación ” (folios 4 a 8). d.-) Que frente a tal determinación propuso “ recurso de reposición ” en el que sostuvo que se le había negado el de “ apelación ”, por lo que requirió la emisión de copias para surtir la queja (folios 9 y 10). e.-) Que el despacho de conocimiento negó tal impugnación y la expedición de las reproducciones el 19 de julio de 2011 de julio, decisión que fue objeto de reproche ante el mismo funcionario y subsidiariamente en alzada (folios 11 a 16). f.-) Que tal objeción fue rechzada de plano por la autoridad convocada el 17 de agosto siguiente (folios 17 a 20). 4.- La protección es inviable por lo que pasa a explicarse: a.-) Ha sostenido la jurisprudencia que si las providencias de los jueces obedecen a una interpretación plausible de las normas y los medios de convicción, independientemente de que se compartan o no, el fallador de tutela debe respetarlas, pues, para que se configure una vía de hecho se requiere que las actuaciones, omisiones o pronunciamientos sean el resultado de un proceder subjetivo, caprichoso y contrario a las leyes vigentes.

Aplicados los anteriores parámetros al asunto que ocupa la atención de la Sala, se impone confirmar la determinación del a-quo, toda vez que el auto que negó la solicitud de “ nulidad ” no luce antojadizo, esto es, no da un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador, pues, indicó los argumentos para no dejar sin efecto la actuado y sólo hizo referencia a que contra el mismo no procedía la alzada, sin que tal pronunciamiento implicara la denegación de tal medio impugnativo.

Por su parte, el proveído que resolvió la reposición y la expedición de copias es razonable en cuanto estimó que “ es evidente que el auto impugnado en ningún momento negó recurso… alguno, máxime cuando hasta ese momento se resolvía la… nulidad, se limitó simplemente a precisar que… no procedía la alzada ”, situación que impedía, además, la complusa de copias; esa aclaración de que no es posible desechar una réplica que no se propuso es plausible y por lo tanto no tiene la entidad transgredir garantías fundamentales de las partes.

Ahora, independientemente de que se comparta o no la justificación del acusado, que como se dijo es aceptable, ello no descalifica su conclusión ni la convierte en arbitraria, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva… del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). b.-) En todo caso, como lo ha reiterado la Corte, del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2011, se desprende que en materia de “ incidentes de nulidad ” no es cuestionable en alzada el auto que niega o rechaza la petición de vicio procesal, pues, tal norma sólo establece que dicho medio impugnativo procede frente a las providencias que “ declaran la nulidad total o parcial del proceso… ”.

Al punto, en un asunto similar, indicó la Corte que se trataba “ como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.

Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible a la luz del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 ” (16 de junio de 2011, exp. 00139-01). 6.

Se confirmará, entonces, la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 F.G.G. Exp. 8500122080002011-00073-01