CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 85001-22-08-000-2011-00071-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante en relación con la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUÉ contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Raquel Falla Venegas.
ANTECEDENTES 1. La entidad promotora del amparo, actuando por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que la señora Raquel Falla Venegas promovió una acción de tutela que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué contra la Alcaldía de esa localidad, en la que se ampararon los derechos de aquella y se ordenó “ notificar en legal forma a la dra Raquel Falla del decreto que ordenó su insubsistencia ”.
Añadió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia confirmó la anterior decisión y “ ordenó reintegrarla al cargo y pagar los salarios e indemnizaciones sin darle la oportunidad al municipio de Orocue de ser vencido en juicio ordinario ” (fl. 10 cdno.1). Precisó que la aludida señora fue vinculada como comisaria de familia en provisionalidad desde el 5 de septiembre de 2005, quien a partir de noviembre de 2008 comenzó a presentar ausencias en su cargo, justificadas por trastornos de salud.
Indicó que en tal escenario, y al ser reiteradas las faltas de la funcionaria, la Alcaldía Municipal dispuso iniciar los procedimientos para retirarla del servicio por haber acumulado más de 180 días de incapacidad. En este sentido, mediante Decreto 096 de 18 de diciembre de 2009 se retiró del servicio a la señora Falla Venegas, acto administrativo que se notificó por edicto.
Añadió que 18 meses después de notificada la anterior determinación, la exfuncionaria promovió la acción de tutela mencionada, con lo que estima la Alcaldía que los Jueces accionados violaron el principio de inmediatez, y revivieron, con su decisión, términos legalmente concluidos. Añadió que los Despachos accionados suplantaron al Juez ordinario, desconociendo normas del derecho administrativo y aplicando, al caso de aquella accionante, normas del derecho laboral privado, así como normas para la integración de personas con limitaciones (Ley 361 de 1997).
Manifestó, además, que la señora Falla Venegas había interpuesto otra acción de tutela contra Saludcoop y el Municipio de Orocué, por lo que “ ha utilizado dos veces este mecanismo para pretender legitimar sus actuaciones ”. Finalmente indicó que la aludida señora inició un trámite de conciliación prejudicial “ con lo cual se demuestra que si estaba enterada del acto administrativo que la retiró del servicio ” (fl. 11 cdno.1). 3.
Demandó, entonces, que transitoriamente se suspendan los efectos del mencionado fallo de tutela de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que con el mismo lo que se pretende es cuestionar dos sentencias de tutela, finalidad que resulta inadmisible. Además, señaló que los argumentos de la acción versan sobre temas propios de aquél recurso de amparo, instancia donde debieron proponerse.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio accionante, señaló que sí es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se presentan vías de hecho como en el presente asunto. Adicionalmente reiteró los argumentos expuestos en la acción. CONSIDERACIONES 1. Debe destacarse que la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional no está llamada a prosperar, en razón a que está enderezada a censurar la determinación con la que se decidió otra solicitud de amparo constitucional en la que intervino la entidad accionante. Cumple señalar que, por regla de principio, no es un nuevo recurso de amparo constitucional el mecanismo idóneo para corregir el supuesto quebranto en que se hubiera podido incurrir al desatar un procedimiento de tal naturaleza, toda vez que por virtud de los criterios imperantes en la materia, ante una ocasional falta en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería un nuevo instrumento de tal naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos mecanismos procesales que deben solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada, pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Con base en las anteriores consideraciones se deduce la improsperidad de la acción, y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00071-01