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T 8500122080002011-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 09 - 2011 EXP.: 85001-22-08-000-2011-00063-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso de tutela promovido por INGRID CAROLINA PERALTA CORONADO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan a mi hijo, Michael Alejandro Roa Peralta, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43, 44, 45 y 48 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma la gestora para tal efecto, que en representación de su descendiente promovió proceso de investigación de la paternidad contra Camilo Andrés Roa Sánchez, con el propósito, entre otras cosas, que se declarara al demandado como el padre biológico del menor y por lo tanto pagara alimentos desde el momento que ella acudió a la administración de justicia, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, quien luego de evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 1º de julio de 2009.

Agrega, que el convocado omitió en el fallo fijar la mesada solicitada conforme a las pretensiones de la demanda, pues asignó una cuota provisional equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, para ser pagada desde el momento de la ejecutoria de esa providencia. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que mediante este mecanismo se condene al señor Roa Sánchez a cancelar la mesada desde que acudió ante las autoridades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque la tutelante no hizo uso oportuno del recurso de apelación, para cuestionar la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal en la que decidió negar lo relacionado con el pago de alimentos por parte del sujeto pasivo desde el momento en que la señora Peralta Coronado acudió ante las autoridades judiciales y; en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que el proveído criticado se emitió el 1º de julio de 2009.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo aduciendo en estrictez, que cuando acudió al Juzgado ya habían pasado los tres días con los que contaba para poder interponer el recurso de alzada, ya que no le avisaron sobre la expedición del proveído. CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que la decisión cuestionada se produjo el 1º de julio de 2009.

De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 2 de agosto de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de dictada la providencia reprochada, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista la interesada que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00063-01