Micelio
T 8500122080002011-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto de 2011). Ref. Exp. 85001-22-08-000-2011-00056-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó la tutela instaurada por Tatiana Ofelia Sosa en representación de los menores Santiago Andrés y Alejandro Amaya Sosa contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, trámite al que fue citado Wilson Hernando Amaya Vargas.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la queja quien solicitó el resguardo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pidió ordenar al Despacho jurisdiccional accionado “ admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria solicitada iniciar (sic) y se decreten las medidas cautelares allí solicitadas ” (fl. 5).

En los hechos que dan sustento a la vulneración, indicó la gestora que de la unión que sostuvo con Wilson Hernando Amaya Vargas nacieron los menores Santiago Andrés y Alejandro Amaya Sosa, y durante la convivencia el padre asumió “ el 100% de los gastos y necesidades propias, míos, de nuestros hijos y del hogar ” (fl. 1). Agregó que por el abandono que del hogar hizo su compañero se vio precisada a solicitar fijación de alimentos a través de la Comisaría de Familia donde el nombrado se comprometió a cancelar $250.000.oo mensuales; no obstante a partir del 1º de marzo de 2011 “ aporta voluntariamente la suma de setecientos mil pesos ($700.000.oo) para los gastos de alimentación de sus menores hijos.

Es decir cuenta con capacidad económica suficiente para responder por sus obligaciones ” (fl. 3), pero los gastos de estos actualmente ascienden a $1.900.000, razón por la cual presentó demanda para obtener aumento de la mesada en la que deprecó medidas cautelares “ prescindiendo del requisito de procedibilidad ” (fl. 4), que correspondió al Juez accionado quien el 5 de mayo siguiente la rechazó bajo el argumento de no haber cumplido con la citada exigencia, decisión que recurrió en reposición “ haciendo ver al Juzgado del conocimiento el error en que está incurriendo.

No solo de rechazar la demanda de plano en lugar de haberla inadmitido en principio, sino de las excepciones de ley contempladas para este tipo de procesos como es el hecho de que cuando uno solicita el decreto y práctica de medidas cautelares (como lo hace mi apoderada), se puede acudir directamente a la jurisdicción ” (fl. 4), pero la ratificó el 26 de los citados mes y anualidad, proceder que estima arbitrario porque desconoce el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 2.

La funcionaria demandada en relación con los hechos se remitió al auto cuestionado mediante el cual rechazó el libelo de aumento de cuota alimentaria formulada por la gestora con sustento en el artículo 36 de la referida norma. LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo el Tribunal concluyó que en la actuación del Juez censurado “ no se vislumbra que se encuentre vulnerado ninguno de los derechos por ella (sic) invocados por la accionante, pues en primer lugar, no se ve afectado el debido proceso, ya que la accionante tuvo la oportunidad de recurrir dicha decisión como en efecto lo hizo, tampoco el derecho de acceso a la administración de justicia, pues el hecho de que la pluricitada demanda haya sido rechazada no significa que le está prohibido que la vuelva a presentar ” (fl. 83).

A la par, descartó la trasgresión de las garantías de los menores hijos, ya que la tutelante sostiene en la queja que Wilson Hernando Amaya Vargas a partir del 1º de marzo de 2011 aporta voluntariamente $700.000.oo para los gastos de alimentación de aquéllos. LA IMPUGNACIÓN La interesada recurrió la decisión sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 88).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la queja constitucional no es viable respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de las garantías superiores del interesado, caso en el cual es pertinente que el Juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con el proceder censurado se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En este asunto, las pruebas acopiadas al expediente dejan ver a la Corte lo siguiente: Tatiana Ofelia Sosa en representación de los menores Santiago Andrés y Alejandro Amaya Sosa promovió demanda contra Wilson Hernando Amaya Vargas, tendiente a obtener aumento de la cuota alimentaria, que conoció la Jueza Segundo Promiscuo de Familia de Yopal quien mediante auto de 5 de mayo de 2011 la rechazó por ausencia del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, decisión que la actora recurrió en reposición y subsidiariamente apeló argumentando que “ si se hace una lectura juiciosa, objetiva y responsable de la demanda, se encontrará que la suscrita invocó en otro acápite denominado ‘medidas provisionales y cautelares’, con el objeto de no hacer infructuosa mis pretensiones ” (fl. 58), lo que a su juicio constituye una excepción al cumplimiento del nombrado presupuesto conforme lo autoriza el inciso 5º del precepto 35 de la referida normativa.

El 26 de mayo siguiente la funcionaria cuestionada mantuvo la nombrada determinación, no concedió la alzada formulada en subsidio, y para ello estimó: “ La demanda que nos ocupa trata de un proceso de revisión de una cuota alimentaria ya fijada para que el Juez con base en las pruebas aportadas y practicadas considere si es procedente aumentarla hasta cierto porcentaje; no se debe confundir con un proceso donde se soliciten hacer efectivas obligaciones existentes, como sería el caso del proceso ejecutivo de alimentos, dicho en otras palabras en este proceso no caben medidas cautelares y como la materia puesta en estudio es conciliable es del caso acudir a la conciliación prejudicial.

“Por lo anterior este Juzgado no accede a los planteamientos de la recurrente y en su defecto mantiene su providencia de fecha mayo 05 de 2011 y en lo referente al recurso de apelación solicitado como subsidiario, no se concede por cuanto este proceso es de única instancia ” (fl. 61). 3. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00056-01