CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 – 2011 EXP.: 85001-22-08-000-2011-00055-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, CASANARE, dentro de la tutela promovida por ÓSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA para la DESCENTRALIZACIÓN y ENTIDADES TERRITORIALES.
ANTECEDENTES 1. Solicita el promotor del amparo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, elegir y ser elegido, acceso a cargos públicos y “ a la no reformatio in pejus ”, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas dentro de la actuación disciplinaria que se le adelantó en calidad de Gobernador del Departamento de Casanare. 2.
Como sustento fáctico del amparo invocado, manifiesta, en síntesis, que el referido proceso terminó en primera instancia con destitución del cargo e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por término de 11 años, sanción que apelada fue confirmada, en lo principal, por la Procuraduría General de la Nación. Asegura el gestor, en cuanto al juicio anterior, que las probanzas adosadas fueron “ mutiladas, modificadas y alterados sus alcances y contenidos ” (negrillas originales); y que el fallo de segundo grado contiene una vía de hecho porque aunque modificó los títulos de imputación de dos de los cargos investigados, “ mantuvo la misma sanción sin tener en cuenta que esto se puede considerar como una reforma que empeora [su] situación… ”.
Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, pide que como mecanismo transitorio, dado el perjuicio irremediable al que está expuesto, “ se decrete la suspensión temporal de las decisiones disciplinarias y sus efectos” hasta cuando la autoridad competente “ decida de fondo la acción que será instaurada ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, porque además de no estar “ claro que exista un perjuicio irremediable por el mero hecho de la dejación del cargo en la perspectiva de quien deja de percibir el salario ”, pues para ello debió demostrar el actor “ que por ser destituido o suspendido cae en un estado de afectación económica del mínimo vital…,tampoco se ha planteado en qué forma la dejación del cargo de gobernador genera perjuicio irremediable en forma personal o directa para el accionante… ”.
De otro lado, para el a quo las decisiones adoptadas dentro del juicio disciplinario historiado no quebrantaron los principios de no reformatio in pejus y proporcionalidad, ni entrañaron vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN En sentir del gestor el perjuicio irremediable “ no es otro que el impedir el ejercicio de los derechos políticos de quien fue elegido por el voto popular y cuyo período de mandato se encuentra próximo a vencerse… ”.
Destacó, en adición, que en la providencia recurrida “ fueron diversos los vacíos e interrogantes que dejaron de ser resueltos por el juez de tutela, pero además nada dijo respecto a otras conductas constitutivas de vías de hecho, que muestran una clara desviación de poder con afectación directa del debido proceso y la afectación de otros principios como el de legalidad y el principio de presunción de inocencia ”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que de lo dicho en el escrito contentivo del amparo se establece que la pretensión tutelar se dirige a cuestionar la actividad desarrollada dentro del proceso disciplinario que concluyó con las providencias dictadas el 4 de abril de 2011 y el 17 de junio del mismo año, por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante las que se resolvió destituir al accionante del cargo de Gobernador del Departamento de Casanare e imponerle once años de inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas, decisiones respecto de las cuales están instituidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar su legalidad y, donde, incluso, se puede solicitar la suspensión de los actos presuntamente lesivos, medio de defensa que en el caso particular, se erige como idóneo para obtener lo que por esta vía excepcional se pretende. 3.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues el amparo que ocupa la atención de la Corte fue consagrado con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo eficaz de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular se ha indicado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sent. 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01). 4.
Por lo expuesto en antelación, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00055-01