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T 8500122080002011-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 85001-22-08-000-2011-00034-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rosalba Coronado de Maldonado frente al fallo de 25 de mayo de 2011 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó declarar la nulidad del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por Bernardino Maldonado Moreno contra Rosaba Coronado (rad.2008-00013), “ teniendo en cuenta los perjuicios ocasionados”. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Contrajo matrimonio católico con Bernardino Maldonado, quien durante la convivencia le “dio malas condiciones de vida lo que ocasionó la muerte de sus hijos por falta de alimentación y mínimas condiciones de vida”, procediendo después a abandonarla. Desde hace más de veinticinco años instaló su residencia en el municipio de Aguazul.

Fue citada en la Comisaría de Familia de esa localidad para los trámites del divorcio, audiencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2007 sin acuerdo de su parte. Momento a partir del cual no tuvo noticia de proceso alguno, hasta el fallecimiento de Bernardino Maldonado cuando se enteró que se había tramitado el proceso de divorcio del que no fue notificada.

Solicitó copias del proceso de divorcio en el que observó inconsistencias en la notificación por cuanto no se manifestó el lugar de notificación de la demandada; y a pesar de que el secretario del juzgado envió una notificación a la ciudad de Yopal, la apoderada de la parte demandante en forma contraria a lo que dice la certificación indicó que según la empresa de correo “ya no existe en la calle 16 No 12-29, ni dentro del municipio de Aguazul”.

El juzgado al momento de examinar la demanda omitió revisar lo concerniente al requisito de la notificación, en orden a garantizar a la parte contraria su intervención en el proceso. Por ello, acude a la acción de tutela ya que no tiene otro mecanismo para salvaguardar sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo solicitado, fundamentalmente porque en sentir del Tribunal “…están presentes las circunstancias para que la accionante acuda al recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009) por el juzgado accionado, conforme a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 102 vto. cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró la importancia de las notificaciones como medio dirigido a preservar el derecho de ser oída y vencida en juicio. Señaló que no existe otro mecanismo mediante el cual se valoren las oportunidades de haber participado dentro del proceso, y la consecuencia de la admisión de una demanda que no cumplía con los requisitos legales, amén de la manifestación de la apoderada de la parte actora contraria a la verdad.

Añadió que no puede sufragar los costos de un abogado para poder reclamar sus derechos. CONSIDERACIONES El fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto la hoy accionante ha debido plantear ante el juez del proceso el motivo de su inconformidad, haciendo uso de los instrumentos ordinarios previstos por el legislador para la composición de tal clase de asuntos.

Sin embargo, de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, incluida la demanda de tutela, se infiere que ello no ocurrió, por lo que mal puede tratar de obtener en esta sede la nulidad de lo actuado en el referido proceso, si en éste ninguna gestión realizó en dicho sentido. En esas condiciones, no es del resorte del juez constitucional invadir la competencia del ordinario o asumir tareas que no le pertenecen, pues precisamente los funcionarios de conocimiento, garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, son los llamados a resolver las discrepancias que se presenten en la esfera del proceso; luego nada más que éste el escenario propicio para que las partes expongan sus argumentaciones y obtengan pronunciamiento a sus solicitudes, mayormente tratándose de peticiones de nulidad procesal, las cuales apuntan al cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la ley.

Ahora, tal como lo indicó el Tribunal, existe otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos que la alegada indebida notificación de la parte demandada produjo al interior del mencionado proceso, esto es, el recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando la situación planteada encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y concurran los requisitos de procedencia. De ese modo, el amparo no puede prosperar, pues, contrario a lo aseverado por la gestora, el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos comunes de defensa que actúan de manera idónea para remediar los posibles desaciertos en que haya podido incurrir el juzgador en el trámite del proceso, que la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no puede sustituir o reemplazar, ni obrar en forma paralela a ellos.

En idéntico sentido, mientras no “se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent.12 de febrero 2008, exp.2008-00132-00).

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 85001-22-08-000-2011-00034-01