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T 8500122080002011-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 85001 22 08 000 2011 00028-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la acción de tutela promovida por Lucía Mariño Barrera, frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La actora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que instauró en contra de Eduardo Santiesteban. 2º.- Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis, se decretó el divorcio y, seguidamente, prosiguió el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, etapa en la cual solicitó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de las partes litigantes, conforme lo acreditó con el certificado de tradición respectivo, predio que, por lo demás, fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio; sin embargo, la jueza cognoscente consideró que no existía dominio completo, razón por la cual le pidió oficiar a las Oficinas de Catastro y Planeación Municipal, lo que ciertamente se hizo; empero, las referidas entidades hicieron caso omiso de la orden judicial, lo que motivó la solicitud de requerirlas, que el juzgado no atendió. 2.2.- Que por auto de 24 de enero del año en curso, la funcionaria acusada dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, para lo cual adujo no haberse aportado la prueba pertinente del bien en cuestión, decisión que impugnó mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales “desafortunadamente” no fueron resueltos de fondo por haberlos presentado en forma extemporánea.

Sin embargo, la responsabilidad de exhortar a las citadas entidades para que cumplieran la orden dada recaía en el juzgado de conocimiento. Por consiguiente, esa determinación no sólo lesiona sus intereses, sino que además finiquitó la litis sin que previamente se hubiera concedido el término previsto en la ley -30 días- de un lado, y de otro, al existir otros bienes objeto de inventarios y avalúos debió haber continuado con el trámite procesal de marras. 2.3.- Posteriormente, el 16 de noviembre del año pasado, formuló incidente de nulidad con fundamento en los mismos argumentos en que sustentó la interposición de los recursos, petición que a la presente fecha no ha sido resuelta. 3º.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene revocar el auto de 24 de enero de 2011 y, subsecuentemente, se expidan los oficios dirigidos a las oficinas respectivas con la finalidad de continuar con la diligencia de inventarios y avalúos.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El juzgado enjuiciado historió el decurso procesal adelantado y acotó, en compendio, que la quejosa solicitó el 18 de diciembre de 2006, oficiar a la Oficina de Catastro de Yopal, para que allegara una prueba pertinente sobre los predios embargados, solicitud resuelta por auto de 29 de enero de 2007, en el que se le indicó que esa entidad requería el pago de unos emolumentos, ésta información se reiteró en providencia de 6 de enero de 2010, pero, la actora no cumplió con esa carga, como tampoco presentó el trabajo de inventarios y avalúos, de ahí que puso fin al apuntado litigio por desistimiento tácito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo en el fallo materia de impugnación, luego de señalar el carácter subsidiario que caracteriza a la presente acción constitucional, negó el amparo rogado en virtud a que las eventuales irregularidades que se enrostran respecto del proveído que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, debieron ser discutidas en el proceso a través de la interposición oportuna del recurso de apelación, habida cuenta que éste fue inadmitido por haberlo formulado en forma extemporánea -auto de 3 de marzo del año en curso-.

LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo de primer grado argumentando, de un lado, que el proceso censurado no debió finiquitarse puesto que no se cumplió el requisito de inactividad del juicio por culpa suya; y, de otro, que el Tribunal en la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre la falta de respuesta por parte del juzgado acusado al incidente de nulidad presentado dentro del juicio en cuestión, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados; sin embargo, ha hecho caso omiso a los mismos.

CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, habida cuenta que, respecto a la providencia de 24 de enero de 2011, que declaró terminado el proceso de marras por desistimiento tácito, interpuso fuera de tiempo los recursos pertinentes, de un lado, y de otro, al señalar su inconformidad contra el proveído de 23 de marzo de la misma anualidad, mediante el cual se dispuso el archivo del proceso, sin que previamente se hubiese dispuesto sobre la nulidad formulada, que igualmente constituye objeto de reproche constitucional, en lugar de interponer el recurso pertinente (art. 348 del C. de P.C.), optó por formular el de apelación que le fuera denegado, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudia.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp.

T. 2011-00028-01 _1202878250.bin