CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de mayo de 2011). Ref. Exp. N° 85001-22-08-000-2011-00023-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de abril de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela instaurada por Berlindo Blanco Jiménez contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual se vinculó a Olimpo Jiménez Orozco y Luis Armando Bayona.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja con el fin de obtener amparo de los derechos al debido proceso, propiedad e igualdad, pidió que “ se ordene la nulidad del proceso a partir del auto de 3 de noviembre de 2010, para que el Juzgado resuelva la oposición presentada por mi apoderado a la diligencia de secuestro ”, así como “ el restablecimiento de mis derechos como propietario de unos semovientes que se llevaron en la diligencia de secuestro ” (fl. 3).
Como sustento adujo los hechos que en seguida se compendian: a). Que Olimpo Jiménez Orozco inició en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, proceso ejecutivo contra Luis Armando Bayona, donde el 1º de octubre de 2010 se llevó a cabo el secuestro de unos semovientes “ haciéndole entrega formal al secuestre de un ganado que no estaba requerido, ni referenciado por el Juzgado, el cual era de propiedad de Berlindo Blanco Jiménez ” (fl. 1). b).
Agregó que supuestamente fue “ un proceso ejecutivo simulado entre Olimpo Jiménez y Luis Armando Bayona, para apropiarse de ese ganado este último ”, toda vez que luego de cumplida la actuación citada, el primero de los nombrados “ solicitó a través de su apoderado la terminación anticipada del proceso, levantamiento de medidas cautelares y desglose de documentos ” (fl. 2), a lo cual accedió el Despacho judicial demandado el 3 de noviembre de 2010, sin que previamente decidiera la “ oposición a la diligencia de secuestro de conformidad con el artículo 686 del c.p.c. ” (sic) (fl. 2) presentada por su mandatario el 6 de octubre del mismo año. c).
Añadió que ha solicitado la devolución del ganado al auxiliar de la justicia, Inspector de Policía y al funcionario del conocimiento quien personalmente le respondió que “ el proceso ya terminó y que él ya no puede hacer nada más para resolver mi situación ” (fl. 2). 2. El demandante en la ejecución que motivó la queja, se opuso a las pretensiones e indicó que “ yo no tengo nada que ver con en ese problema yo demandé por que (sic) me debían una plata y el proceso se terminó porque me pagaron ” (fl. 53).
Luis Armando Bayona solicitó denegar la petición porque “ el ganado secuestrado me fue entregado por el secuestre conforme obra en el acta y fui autorizado por éste para retirarlo del sitio donde se encontraba ‘soy propietario de una finca en el perímetro Morichal y no vi la necesidad de devolver el ganado a Orocué por que (sic) es mi propio ganado y como consta en el acta de diligencia nadie se quería hacer cargo del cuido (sic) de mi ganado en el sitio donde se encontraba en razón a que el encargado se comunicó telefónicamente con el Señor Berlindo y este dijo que no respondía por ese ganado ni permitía que se quedara ahí y por eso fue que el señor secuestre optó por hacerme entrega de los semovientes además que en esa diligencia me di cuenta que me hacía falta casi 30 reses, y todo esto gracias a que por coincidencias de la vida me encontraba revisando el ganado precisamente por que (sic) lo pensaba recoger ya que el contrato con don Berlindo se había terminado ” (fl. 55).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al evidenciar “ la existencia de controversias de carácter netamente económico entre el señor Luís Armando Bayona (demandado en el proceso ejecutivo 2010-318) y el tutelante” que impiden pronunciamiento del Juez constitucional pues “ en el expediente de tutela obran copias de varios contratos de ganadería, aspecto que sin duda corrobora la existencia de una relación de negocios entre los citados señores, y que en modo alguno constituye una situación objeto de tutela, pues para estos eventos el legislador ha previsto otros mecanismos y autoridades.
El Despacho judicial no incurrió en actuaciones que puedan ser catalogadas como violatorias de los derechos fundamentales del aquí accionante, y si bien es cierto que omitió pronunciarse formalmente sobre el escrito presentado por el apoderado del señor Blanco, también lo es que dentro de las decisiones que adoptó, se resolvió el objeto de tal petición ” (fl. 87 vt.).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja recurrió la citada determinación con argumentos similares a los del escrito inicial (fls. 93 a 96). CONSIDERACIONES 1. Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal se dio trámite a la ejecución instaurada por Olimpo Jiménez Orozco frente a Luis Armando Bayona, en la cual se libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de 2010, fecha en que igualmente se decretó el embargo y secuestro de unos semovientes de propiedad del demandado, diligencia que llevó a cabo la Inspección Urbana de Policía de Orocué el 1º de octubre siguiente y el 6 de esos mes y anualidad el accionante presentó oposición “ a la diligencia de secuestro, de conformidad con el artículo 686 del C.P.C. ”, con fundamento en haber celebrado con el ejecutado “ un contrato de constitución de sociedad, consistente en recibir ganado vacuno en aumento, para repartir las crías ” (fl. 26).
Mediante auto de 3 de noviembre del mismo año el Juez del conocimiento decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso “ Ofíciese al secuestre para que haga entrega de los semovientes embargados y secuestrados a su propietario y demandado ” (fl. 35), sin que se pronunciara formalmente en relación con la anterior petición. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente toda vez que el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios de resguardo judicial, para la protección de sus prerrogativas, pues lo que evidencian las copias allegadas al expediente es que entre Berlindo Blanco Jiménez y Luis Armando Bayona se celebraron contratos de “ constitución de una sociedad consistente en recibir ganados vacunos de cría, para repartir su producto o crías ”;
“ contrato de ganadería ” y “ contrato de ganado al aumento ” (fls. 28-31 y 77-80); en consecuencia, conserva las acciones derivadas de los mencionados negocios jurídicos, en orden a la salvaguarda de sus garantías por lo que este asunto es ajeno a esta vía excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras alternativas de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una herramienta más de que disponen las personas para reclamar prerrogativas o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales. 3.
Adicionalmente, la petición también deviene inviable bajo el entendimiento de que tal como lo ha sostenido la Sala, el derecho de propiedad no es de rango superior, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a esta protección, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten demandarla. 4.
Lo discurrido conduce a la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00023-01