CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 05 - 2011 EXP.: 85001-22-08-000-2011-00022-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso de tutela promovido por MARTÍN CRISTANCHO RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ MESA contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO, ambos de Paz de Ariporo.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción piden los accionantes que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirman para tal efecto, que la Caja Popular Cooperativa promovió proceso ejecutivo por la suma de $8.982.339 como capital contra los gestores, asunto que le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, el cual libró mandamiento de pago el 26 de julio de 2001 por la suma de $20.000.000, auto que se le notificó a uno de los demandados.
Agregan, que a partir del 31 de marzo de 2008 conoció del juicio el Despacho convocado, quien decretó emplazar al señor Mesa Álvarez el 31 de octubre de esa misma anualidad y por auto del 15 de diciembre de ese año se le designó curador ad litem. Auxiliar de la justicia que no contestó la demanda ni propuso excepciones. Añaden, que designaron un abogado para representar sus intereses, profesional que solicitó la nulidad del trámite, entre otras cosas, por haberse expedido la orden de apremio de forma extrapetita y mediante proveído de enero 25 de 2010 el Juez dejó sin efecto el numeral primero de la actuación atacada y dispuso “ (…) líbrese mandamiento de pago por la suma de ocho millones novecientos ochenta y dos mil trescientos treinta y nueve pesos ($8.982.339), suma solicitada por el ejecutante en la demanda”, decisión que resolvió adicionar el 8 de febrero siguiente, para que se le notificara a la parte pasiva en los términos del artículo 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Exponen, que una vez enterados contestaron y presentaron excepciones de mérito y se continuó con el rito procesal pertinente; no obstante, por providencia del 21 de junio de 2010 el operador de instancia decretó la nulidad de lo actuado a partir del 25 de enero de 2010, decisión que para los petentes quebranta sus prerrogativas constitucionales, pues les impide defenderse, motivo por el que interpusieron recurso de reposición y apelación, ambos sin éxito.
Bajo los anteriores planteamientos, solicitan dejar sin efecto la última actuación reseñada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar los autos censurados, negó el amparo deprecado, toda vez que los jueces convocados tuvieron en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente para proceder a adoptar los supuestos legales coincidentes con el caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregaron, que “(…) el curador ad litem designado no ejerció el derecho a la defensa y contradicción, oponiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el término de ley, permitiendo con su desidia que el proceso continuara (…), en detrimento de los derechos constitucionales y legales del demandado ausente”.
CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente reiterar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2. Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios judiciales accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo resolvió dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas a partir del auto del 8 de febrero de 2010 argumentando, que “(…) la adición solicitada no cumplía con los presupuestos legales para su procedencia por cuanto si se examina con cuidado de manera completa la providencia objeto de adición, no omitió en ninguna de sus partes, tanto motiva como resolutiva ordenar la notificación personal a los demandados, máxime cuando (…) no era la primera actuación dentro del proceso, y si bien corregía el numeral primero del auto que libró mandamiento de pago, no tenía tal denominación (…)” Por su parte el Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad al desatar el recurso de apelación, formulado por los actores frente a la anterior determinación, sostuvo que “ (…) en el proceso se cumplió con la obligación de notificar en forma personal al demandado MARTÍN CRISTIANO (SIC) RAMÍREZ, y conforme al procedimiento, al curador que representaba a JOSÉ RAFAEL MESA ÁLVAREZ, en consecuencia la decisión de notificar en forma personal la variación del valor de mandamiento de pago, no se ajusta a derecho, ya que se puede cumplir, la obligación de notificar, por medio de otros mecanismos como la de notificación por estado.
(mayúsculas y subraya dentro del texto original) De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Frente a la inadecuada defensa técnica que aducen los gestores, esta Corporación ha precisado: “esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 5.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00022-01