CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 85001-22-08-000-2011-00018-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) y Promiscuo del Circuito de Descongestión de Monterrey (Casanare), trámite al que se vinculó a la señora María del Carmen Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. La señora FELICINDA ARIAS SALAMANCA solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de su reclamo expresó, en síntesis, que la señora María del Carmen Gutiérrez instauró en su contra una demanda abreviada de perturbación de la posesión, la que no reunía los requisitos del artículo 75 del C. de P. C., toda vez que no se indicó la cuantía de la misma, pese a lo cual fue admitida.
Agregó que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia el 22 de julio de 2008, en la que acogió las pretensiones de la demandante, fallo que confirmó el ad quem en providencia de 29 de julio de 2009, decisiones que, a su juicio, configuran una clara vía de hecho, toda vez que las autoridades judiciales accionadas tramitaron “el mal llamado proceso perturbación a la posesión, cuando en realidad la figura jurídica que nos ocupa es la OCUPACIÓN”. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declare la nulidad de la admisión de la demanda o, en su defecto, que se ordene proferir nueva sentencia que se ajuste a derecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela, tras considerar que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la accionante pretende que se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda que data del 24 de enero de 2008 y, además, cuestiona las sentencias de primera y de segunda instancias, proferidas el 22 de julio de 2008 y el 29 de julio de 2009, respectivamente.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional se limitó a interponer recurso de apelación contra el fallo del Tribunal a-quo, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que examina la Sala, la petición de amparo no puede prosperar, dado que no cumple con el requisito de inmediatez, pues, como lo estableció el Tribunal, la accionante pretende que en sede de tutela se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de enero de 2008, y cuestiona las sentencias de primer y segundo grado que datan del 22 de julio de 2008 y del 29 de julio de 2009, respectivamente, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2011-00018-01