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T 8500122080002011-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 85001-22-08-000-2011-00015-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Ovidio Pérez Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA CONSUELO CENTENO AYALA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, “a la prueba”, al “sometimiento del juez al imperio de la [C]onstitución y la ley” y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

En sustento de su reclamo constitucional expresó la accionante, en síntesis, que el señor Ovidio Pérez Rodríguez promovió en su contra un proceso ejecutivo “con base en una DILIGENCIA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA llevada a cabo en la [F]iscalía 17 delegada ante los [J]uzgados Promiscuos Municipales de Yopal”, juicio en el que el fallador de primera instancia dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas.

Señaló que al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Juez Civil del Circuito de Yopal revocó la determinación del a quo, sin tener en consideración que el acta de conciliación allegada para soportar la acción no presta mérito ejecutivo, dado que la investigación penal precluyó por no configurarse el punible de abuso de confianza, amén de que “la conciliación penal está sometida a condición resolutoria, en el evento de que se incumpla la conciliación deja de existir”. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare ineficaz la sentencia proferida el 21 de julio de 2010 por el Juzgado accionado, y que se le ordene a la autoridad judicial dictar un nuevo fallo, valorando en forma adecuada el acta de conciliación allegada como título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, tras observar que la sentencia cuestionada en sede constitucional deriva de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo aduce similares argumentos a los que expuso en la demanda de tutela, e insiste en que el acta de conciliación aportada por el ejecutante no presta mérito ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso que examina la Sala, la petición de amparo no puede prosperar, dado que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que cuestiona la accionante, esto es, la sentencia de segunda instancia que dispuso seguir adelante con la ejecución, fue dictada por el Juzgado accionado el 21 de julio de 2010 (fls. 79 y ss, cdno. 1), circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Como consecuencia de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia, por las consideraciones anteriormente aducidas por la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2011-00015-01