CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 85001 22 08 000 2011 00013-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concedió la acción de tutela instaurada por el Banco BCSC S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La entidad peticionaria, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro del ejecutivo hipotecario que promovió en contra de Martha Edy Mojica y Rosa Evelia Ramírez de Mojica. 2º.- Expone como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en pretérita ocasión y dentro del marco de la referida litis, esta Corporación como juez constitucional de segundo grado concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela No. 2008-00054-01; en esa oportunidad los jueces de instancia se negaban a dar trámite a la reforma de la demanda mediante la cual pretendía el pago de la suma de $82.506.267,53, bajo el argumento que si la competencia para conocer del proceso radicaba en el Juez Civil del Circuito por razón de la cuantía dicha reforma debía rechazarse “ de plano” pero “ al no existir orden de enviarla al superior como ocurre en la acumulación (num. 1º Art. 549 CPC), entonces la carga de retirar la demanda y presentarla ante el juez competente, en este caso, el Juez Civil del Circuito de Yopal, corre a cargo del accionante ”, motivo por el cual la Sala en sentencia de 18 de febrero de 2009, dispuso dejar sin efecto la providencia cuestionada -29 de octubre de 2008- y, subsecuentemente, ordenó al juez ad quem acusado adoptara “las medidas pertinentes para que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto 11 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal ( hoy Segundo Civil Municipal),de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.” 2.2.- Que la funcionaria accionada en cumplimiento a la referida orden, emitió auto de 17 de marzo de 2009, mediante el cual confirmó la providencia impugnada -11 de mayo de 2005- y, ordenó devolver el expediente a la jueza cognoscente, empero esa decisión fue posteriormente revocada por causa de un incidente de desacato que tramitó ante el Tribunal de Yopal, de ahí que la funcionaria incidentada profirió el proveído de 10 de agosto del mismo año, en el que se dispuso revocar la providencia cuestionada y ordenó al a quo “admitir la reforma de la demanda obrante a folio 181”.
Así las cosas y, en cumplimiento de esa orden el juez municipal en resolución de 2 de septiembre de la misma anualidad se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso de marras, en razón a la cuantía de las pretensiones de la reforma, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Superior. 2.3.- Que contra la citada decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por auto de 19 de mayo de 2010, mediante el cual dispuso, de un lado, revocar la decisión y asumir nuevamente la competencia del proceso; y, de otro, rechazó la reforma de demanda por no reunir las exigencias del inciso 1º del artículo 89 del código adjetivo, finalmente, concedió ante el superior la alzada. 2.4.- Que la juzgadora encartada por resolución de 28 de julio de 2010 admitió la apelación y la desató el día 11 siguiente, en la que se dispuso admitir la reforma y avocar el conocimiento del juicio de marras, de cara a esa decisión la parte ejecutada interpuso reposición, el cual fue resuelto por providencias de 10 y 17 de noviembre de la misma anualidad, mediante los cuales ordenó revocar los autos por ella proferidos -28 de julio y 11 de agosto de 2010-; inadmitó la alzada y devolvió el expediente al inferior, para llegar a esa conclusión adujo, que como la única decisión reprochada en auto de 2 de septiembre de 2009, fue que la jueza a quo se declaró incompetente en razón de la cuantía de la reforma, sin que se hubiese pronunciado sobre la viabilidad de la misma, la impugnante debió impetrar en forma principal recurso de apelación en contra de la providencia que desató los recursos -19 de mayo de 2010-, ya que con ésta asumió nuevamente el conocimiento del litigio y rechazó el libelo de reforma, entre otras disposiciones, que en contra esa decisión interpuso apelación, la cual fue negada su concesión, razón por la cual interpuso en subsidio queja, siendo negado por el Tribunal de Yopal el 9 de febrero de 2011. 2.5.- Que el juzgado de segunda instancia al proferir el auto cuestionado -10 de noviembre de 2010-, incurrió en vía de hecho porque, de un lado, “desvió por completo el procedimiento fijado en la ley al dar trámite y resolver un recurso de reposición contra un auto que resolvía apelación, desconociendo claramente lo reglado en el artículo 348 del C. de P.C…”; y, de otro, desconoció lo previsto en el canon 352 ibídem, que permite interponer apelación en forma principal o subsidiaria a la reposición. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la juez accionada revoque la providencia de 10 de noviembre de 2010, subsecuentemente, rechace el recuro de reposición impetrado por la demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras historiar que el asunto cuestionado ha sido objeto de tres acciones de tutela con esta, decidió conceder el amparo deprecado, por considerar de una parte, que es inaceptable que la Jueza a quo en su providencia de 19 de mayo de 2009, “nuevamente determine sobre la viabilidad de la admisión de la reforma de la demanda, cuando este punto [fue] cuestión decidida, sustentada y registrada (por vía de tutela) por la Corte Suprema de Justicia como Juez Constitucional de segunda instancia”; y, de otro, es inadmisible que la funcionaria ad quem encartada hubiese dado tramite a un recurso de reposición impetrado en contra de una providencia que resolvió la apelación conforme lo consignó en auto de 10 de noviembre de 2010.
Actuaciones todas éstas que aduce “desdibuja la seguridad jurídica al arbitrio del funcionario que conoce de momento; quien no está al tanto de todas las circunstancias adoptadas conforme a la secuencia de los hechos procesales; por identificarlos rápidamente”. En consecuencia, como toda la actuación procesal posterior al “auto de 11 de agosto de 2010, mediante el cual se mantuvo la orden de admisión de la reforma de la demanda presentada el 16 de marzo de 2004 y se avocó conocimiento por parte del despacho emisor (Juzgado Civil del Circuito de Yopal), son violatorias al derecho fundamental al debido proceso que le asiste al BCSC S.A., como demandante dentro del proceso ejecutivo 2001-664, además desconoce una situación procesal que ya había sido clarificada por la tutela que ya se refirió al tema, incluso cumplida esa orden por la juzgadora [encartada] después de una sanción por desacato”, concluyó dejar sin efecto los proveídos de 10 de noviembre y 1º - 7 de diciembre de 2010.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutada sustentó la inconformidad con el fallo de primer grado, porque el Tribunal “entendió erradamente que el fallo de tutela antecedente había ordenado admitir la reforma de la demanda, cuando en verdad sólo ordenó pronunciarse NUEVAMENTE en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de mayo de 2005, por medio del cual se había rechazado la reforma de la demanda, y porque el objeto y finalidad de los procesos de tutela no tenían ese alcance”, (para mayor ilustración de su exposición transcribió apartes de los fallos de tutela aludidos); de una parte y de otra, que la jueza cognoscente al resolver por auto de 19 de mayo de 2010, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante en contra del proveído 2 de septiembre de 2009, decidió un punto nuevo, esto es, “… rechazó la demanda que debía ser impugnado por la demandante mediante el recurso de ley y que por no haberlo hecho cobró ejecutoria siendo imposible que el Juzgado Civil del Circuito pudiera modificarlo.”.
CONSIDERACIONES 1º.- Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las copias aportadas, observa la Sala que el juzgado accionado en la providencia censurada consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del C. de P. Civil, como una de las pretensiones de la reforma de la demanda era obtener el pago de la suma de $82.506.267,53, la competencia para conocer del proceso radicaba en el Juez Civil del Circuito; que si el juez de conocimiento no es competente por razón de la cuantía dicha reforma debe rechazarse “ de plano” pero que “ al no existir orden de enviarla al superior como ocurre en la acumulación (num. 1º Art. 549 CPC), entonces la carga de retirar la demanda y presentarla ante el juez competente, en este caso, el Juez Civil del Circuito de Yopal, corre a cargo del accionante ”.
Advirtió que resultaba claro que “ la norma aplicada a la reforma, fija como uno de los requisitos para la acumulación que sobre esta se fijen nuevas pretensiones, pero para que nazcan jurídicamente estas, es necesario que se aporte título valor distinto al ya obrante en el proceso y no que con base en el ya existente, se pretenda realizar la referida reforma ”.
Que, en este asunto, se trata de dos títulos que soportan los créditos números 0512170005192 por valor de $1.032.359,41 y 05121700895 por la suma de $318.443, 38, más intereses; que “ teniendo en cuenta que el pago de la obligación se efectuó el día 8 de noviembre del 2002, con el memorial de liquidación del crédito presentado por la demandada, y mal podría a pesar de registrarse el pago de la obligación conforme a las pretensiones de la demanda inicial, y del respectivo mandamiento, continuar con la insistencia en esta demanda de pagos insolutos”. 2.
Analizada la providencia censurada, advierte la Corte que la decisión es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental de quien ha impetrado la protección constitucional, por las siguientes razones: a) En primer lugar, es incuestionable que no existe norma alguna que impida reformar la demanda ejecutiva para incrementar el monto que se cobra, pues dentro de los requisitos que señala el artículo 89 del estatuto procesal civil no se encuentra tal prohibición. b) El juzgador acusado no se detuvo a analizar que a la entidad ejecutante, conforme a lo pactado en los pagarés base de recaudo ejecutivo, le asiste el legítimo derecho de acelerar el plazo y, en consecuencia, si al hacerlo en la reforma, el juzgado cognosante dejaba de ser competente, le correspondía, en armonía con lo dispuesto por los artículos 85 y 540 del C. de P. Civil, remitir el expediente al funcionario que sí lo fuera. c) Debe recordarse que las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito, pues si bien es cierto que del tenor literal del artículo 89 ejesdum, no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado en el inciso 4º del numeral 7º y en el numeral 1º de los citados artículos 85 y 540, respectivamente.
La verdad es que, de manera perentoria, el primero de esos preceptos señala que en caso de rechazarse la demanda por falta de competencia, el juzgador deberá enviarla al Juez competente, proceder que igualmente impone aquella otra regla jurídica. Puestas así las cosas, es absurdo concluir que es improcedente la reforma de la demanda por involucrar una alteración de la competencia. d) De otra parte, es tangible que el acusado entremezcló las figuras de la “ reforma ” y la “ acumulación ” de demandas y concluyó que era necesario que se aportara “título valor distinto al ya obrante en el proceso y no que con base en el ya existente, se pretenda realizar “ la referida reforma ”, es decir, exigió un requisito consagrado para la acumulación de demandas ejecutivas (numeral 1º artículo 540 ibídem), cuando esto no era lo solicitado por la ejecutante. e) En estas condiciones, como ya se dijera, reluce absurda la conclusión a la que arribó la juez acusada y, más aún, cuando sin estudiar la clase de hipoteca (abierta sin límite de cuantía), ni detenerse a analizar si existían saldos pendientes, encontró “ ajustada a derecho ” la decisión del juzgador de primera instancia de extinguir la obligación y, lo que es todavía más grave, cancelar el gravamen hipotecario por el pago de $1.867.642,44, cuando la suma insoluta supera abiertamente esa cifra. 3.
Puestas así las cosas, es palpable que como la juez accionada desacertó en su decisión, pues le dio un alcance a las normas en que fundamentó dicha determinación que no les corresponde, la Sala concederá el amparo solicitado; para ello, dejará sin efectos la providencia censurada, y todas aquellas que de ella se desprendan, ordenándose, subsecuentemente al juzgado que adopte las medidas que sean pertinentes en orden al resolver, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de esta providencia, nuevamente el recurso de apelación formulado por la aquí peticionaria conforme con lo anteriormente expuesto.
En consecuencia, la Corte revocará la sentencia impugnada y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de la accionante al debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar,
RESUELVE
Primero: Conceder a la peticionaria el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Declarar sin efectos la providencia censurada, esto es, la proferida el 29 de octubre de 2008, así mismo las que de ella se desprendan. Tercero: Ordenar en consecuencia, al Juzgado accionado que en el término de (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas pertinentes para que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 11 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal (hoy Segundo Civil Municipal), de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Notifíquese a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaría, envíesele copia de esta Sentencia al Juzgado acusado. Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1. Examinados los fundamentos de la acción de tutela y las pruebas aportadas, observa la Corte que: a) La entidad financiera aportó como título ejecutivo el pagaré No. 9347-5 otorgado por Gregorio Villareal Lozano por la suma de $8.000.0000 con vencimiento final 8 de junio de 1997 y la escritura pública No. 1.057 de 22 de abril de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, mediante la cual los señores Gregorio y Carlos Alberto Villareal Lozano constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco Ganadero sobre el predio rural denominado “Las Delicias”, ubicado en el Municipio de Ibagué, vereda San francisco, para garantizar “todas las obligaciones de cualquier naturaleza, junto con todos sus accesorios que por cualquier concepto hayan contraído o llegasen a contraer LOS HIPOTECANTES o tuvieran a favor del BANCO ” (folios 1-13 cuaderno 1 copias). b) La demanda hipotecaria fue dirigida contra los actuales propietarios del inmueble Gregorio Villareal Lozano (suscriptor del título), María Margarita Sarmiento Ávila y Carlos Enrique Villareal Sarmiento, a quienes les fue adjudicado parte del predio en la sucesión de Carlos Alberto Villareal Lozano. Librándose mandamiento de pago el 29 de octubre de 1996, en la forma solicitada (folios 1-25 cuaderno No. 1). c) La ejecutada María Margarita Sarmiento Ávila, en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Enrique Villareal Sarmiento, formuló, a través de apoderado judicial, incidente de nulidad con sustento, de un lado, en que no se acreditó la representación del menor, pues fue demandado como mayor de edad; y de otro, que la notificación del mandamiento de pago se surtió de manera irregular, por cuanto ella figuraba en el directorio telefónico para la época en que fue emplazada. d) El juzgado de conocimiento, mediante auto de 16 de noviembre de 2000, declaró probada únicamente la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. Civil y, en consecuencia, anuló la actuación surtida a partir del proveído de 15 de agosto de 1997, por medio del cual se ordenó el emplazamiento de los ejecutados. c) En providencia de 21 de febrero de 2007, dispuso “ TENER como notificados por conducta concluyente a los ejecutados GREGORIO VILLARELA LOZANO, MARGARITA SARMIENTO ÉVILA, como persona natural y en representación de su menor hijo CARLOS ENRIQUE VILLAREAL SARMINETO, hoy mayor de edad, a partir del 20 de septiembre de 2000”, decisión que fue aclarada por auto de 4 de junio de ese mismo año, en el sentido de que el ejecutado Gregorio Villareal se tendría notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2006, fecha en que otorgó poder y, subsecuentemente, presentadas en tiempo las excepciones por él propuestas (folios 81 - 85 cuaderno de copias No. 1). d) El juzgado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de prescripción formulada por Gregorio Villareal y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso en relación con éste, “ continuando la ejecución con los demás ejecutados, conforme se ordenó en el mandamiento de pago”; decisión contra la cual el apoderado de los otros ejecutados interpuso recurso de apelación. e) El Tribunal en la sentencia censurada consideró que los otros dos ejecutados, entre ellos la aquí accionante, dejaron precluir la única oportunidad con la que contaban para alegar la prescripción de la acción cambiaria, pues notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago el 13 de junio de 2001 (folios 1 a 4 c.3), época en que la demandada María Margarita Sarmiento compareció al proceso solicitando para sí y para su hijo Carlos Enrique Villareal la nulidad de lo actuado hasta ese momento en el proceso, la excepción correspondiente a la prescripción debía proponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aludida notificación, tal como lo demanda el numeral 2º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, y no como sucedió, seis años después, amén que la demanda tan sólo vino a recibir respuesta el 27 de noviembre de 2006 (folios 1 a 3), razón de suyo suficiente “ para desestimar la excepción respecto de los demandados apelantes ”, más no respecto del ejecutado Gregorio Villareal Lozano, pues éste tan sólo se enteró del proceso el 21 de noviembre de 2006, fecha en la que otorgó poder al abogado. 2.
Puestas así las cosas, advierte la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental de quien ha impetrado la protección constitucional, porque, en primer lugar, no analizó la calidad en que fueron citados los ejecutados, pues, tan sólo uno de ellos suscribió el pagaré, mientras que los otros dos fueron demandados como copropietarios del inmueble hipotecado; en segundo término, no tuvo en cuenta que al extinguirse la obligación principal, la garantía, esto es la hipoteca, en cuanto accesoria, corre la misma suerte (artículos 2457 y 2537 del Código Civil), por cuanto ésta pende necesariamente de aquélla.
Cabe recordar que la Sala sobre el tema advirtió que “ (…) en el asunto sometido a consideración del Tribunal accionado, esta corporación debía analizar diversos temas, de singular trascendencia para adoptar una decisión debidamente motivada sobre el asunto que se le planteó, tales como la particular situación de la parte demandada, en la que cabe distinguir dos (2) grupos específicos: quienes suscribieron los títulos valores que sirvieron de fundamento a la ejecución, y quienes fueron demandados en razón de ser propietarios de inmuebles gravados con hipoteca; igualmente, resultaba menester que se analizara la viabilidad de que los propietarios demandados (terceros poseedores en el lenguaje técnico de la institución hipotecaria), pudieran proponer la excepción de prescripción y si lo podían hacer en relación con la acción cambiaria -en nombre de los suscriptores pero para beneficio propio-, o si estaban alegando la prescripción de su propia garantía; de la misma manera, debía estudiar si la interrupción o la renuncia a la prescripción que se materialice en cabeza de uno de los suscriptores de los títulos base de la ejecución puede afectar o no a los otros demandados, dependiendo de su particular situación en la parte pasiva de la litis; asimismo, analizar la aplicabilidad en el tiempo de las disposiciones que sobre el instituto de la prescripción y su cómputo fueron expedidas después de presentada la demanda pero antes de proferidas las sentencias (vgr. leyes 791 y 794 de 2002); profundizar en la aplicación del principio de accesoriedad respecto de la relación existente entre la obligación principal y la garantía y, en fin, estudiar otros tópicos relevantes para la solución del asunto sometido a su consideración, todos los cuales fueron simplemente dejados de lado por el Tribunal accionado” (sentencia de 9 de octubre de 2007, exp..
Nos. 01452, 01455 y 01474, reiterada en fallo de 19 de febrero de 2008, exp. T. No. 00182).ñ 3. De conformidad con lo discurrido, la Corte concederá, entonces, el amparo solicitado por la actora y para ello, dejará sin efectos la sentencia censurada, así como las que de ella se desprenda, ordenándose, consecuentemente al Tribunal que en el término de diez (10) días contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para que desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Conceder a la accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Declarar sin efectos la sentencia censurada proferida por el Tribunal accionado y la actuación que de ella se desprenda. 3. Ordenar en consecuencia, a la Corporación acusada que, en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden de resolver nuevamente la alzada, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia. Por Secretaría, remítase copia del fallo. 4.
Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que dentro del término de 48 horas a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Líbrese oficio 5. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. PAGE 18 POMC.
Exp. T. No. 2011-00013-01