CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 85001-22-08-000-2011-00004-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Ortega Maldonado frente al fallo de 21 de febrero de 2011 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y derecho a la propiedad privada, el promotor del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia (24 de noviembre de 2010) proferida por el Juzgado accionado, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Palmeras Tunupe S.A. contra Julio Gecson Ortega; ordenar dictar un nuevo fallo en derecho; o, en su defecto, anular todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Es poseedor de buena fe desde hace mas de cuarenta años del predio rural denominado “ Los Marabares ”, ubicado en la vereda Piñalito, perteneciente al municipio de Tauramena, de un área aproximada de cinco hectáreas, respecto del cual hace once años solicitó al INCODER su adjudicación, sin obtener pronunciamiento alguno; predio rural que colinda con el denominado “ El Alcaraván ”.
El 15 de noviembre de 2006, Leonardo Alberto Hernández Gómez transfirió a favor de la sociedad Palmeras Tunupe S.A. el derecho de dominio sobre el predio “ El Alcaraván ”. El 25 de julio de 2007 Palmeras Tunupe S.A. instauró proceso ordinario reivindicatorio contra Julio Gecson Ortega (hijo del promotor del amparo), quien al igual que él es poseedor “del bien anotado anteriormente”.
En los hechos de la demanda genitora del referido proceso la demandante dijo encontrarse parcialmente privada de la posesión material del predio debido a la posesión ejercida por Julio Ortega, sobre una franja de más de cinco hectáreas que pertenecen al inmueble “ El Aclaraván ”, aprovechando un caño que cruza por éste “y que en ese sector colinda con el predio del padre del demandado, señor Luis Ortega (… )”, frente a lo cual en la contestación de la demanda se sostuvo que ello era cierto y que el demandado Julio Ortega Cortés y sus progenitores Luis Ortega Maldonado y Carmen Enaira Cortés poseen un área de terreno de aproximadamente cinco hectáreas.
Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010, el juzgado declaró no probada la excepción propuesta (prescripción de la acción reivindicatoria), sin haber sido vinculado al proceso ni permitirle hacer valer sus derechos, desconociendo de esa manera el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. En su sentir el mencionado fallo configura vía de hecho, porque a pesar de que no fue vinculado ni notificado, resultó vencido en juicio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que al no tener el accionante la calidad de titular del predio objeto del proceso “ sino de poseedor como él mismo lo afirma ”, no puede avizorarse violación al debido proceso, “cuando es el demandante quien define contra quien dirige su demanda reivindicatoria, que en este evento por lo general es contra la persona que considera el perturbador de su propiedad, al encontrarlo en posesión de lo que él pretende le sea restituido, no existiendo en tal situación un litis consorcio necesario (…) ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo por disentir de los fundamentos allí expuestos. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares.
A más de la relevancia ius fundamental del asunto, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el asunto específico la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que el quejoso pretende contrarrestar los efectos de la sentencia proferida en un asunto donde no es parte ni tercero interviniente, careciendo, por tanto, de legitimación, pues en tratándose de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial tal calidad sólo se predica en cabeza de quienes concurren en alguna de las condiciones anotadas.
Ciertamente, en el proceso en cuestión actúan como demandante Palmeras Tunupe S.A. y demandado Julio Gecson Ortega, luego mal puede el actor constitucional edificar válidamente una acción de este linaje cuando no integra ninguno de los extremos procesales, ni concurrió al litigio como tercero. Lo anterior no se contrapone al ejercicio de los instrumentos jurídicos previstos en el ordenamiento, de considerar el interesado que con la materialización de la sentencia puedan resultar afectados sus derechos, en cuyo caso el escenario propicio para debatir y elucidar aspectos de tal naturaleza es el proceso del que dimana su inconformidad.
Sobre la legitimación para actuar en tutela los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes son parte en el respectivo asunto o han sido reconocidos como intervinientes. 3.
En esas condiciones, al ser evidente que el promotor de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales reclamados dentro de un juicio donde no ostenta ninguna de las calidades atrás referidas emerge la improcedencia de la protección impetrada (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01), razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp.
No. 85001-22-08-000-2011-00004-01