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T 8500122080002011-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 - 03 - 2011 EXP.: 85001-22-08-000-2011-00001-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA OFIR CUERVO CARRILLO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA GOBERNACIÓN DEL CASANARE.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato expuesto a continuación: 2. La accionante se desempeña en provisionalidad, como profesional universitaria en la Secretaría de Salud Departamental del Casanare, código 219 e identificado por la Comisión Nacional del Servicio Civil con el registro 7277.

Agrega, que la Comisión referida publicó el 25 de enero de 2010 en la página de internet la oferta de empleos de carrera administrativa efectuada por la Gobernación, entre los que se encuentra el que ella ocupa en la actualidad. Añade, que se sometieron a concurso tres plazas de la planta de personal de la Secretaría de Salud; sin embargo, se asignaron evaluaciones diferentes, dejando de lado que los cargos tienen el mismo objetivo, pues para uno de ellos se estableció el examen No. 61 que corresponde a la “PRUEBA PARA EMPLEOS DE ÁREAS DE DESEMPEÑO MISIONAL EN BACTERIOLOGÍA - SALUD” y para los otros dos el No. 211 que es la “PRUEBA PARA EMPLEOS DE ÁREAS DE DESEMPEÑO MISIONAL EN LAS SECRETARÍAS DE SALUD”.

(mayúsculas dentro del texto original) Expresa, que el 11 de junio de 2011 elevó derecho de petición ante la Gobernación del Casanare, pidiendo “corregir la clasificación del empleo que está desempeñando en provisionalidad y mientras se adelanta la gestión se dispusiera el retiro del mismo del concurso, en la medida que aún no debe ofertarse por no respetarse las condiciones de igualdad respecto de los otros dos empleos a los que se les hizo la reclasificación, y aún considerando que se le asignó el empleo 7277, una prueba cuyo eje temático no corresponde a las funciones que deben cumplirse”, solicitud que a pesar de que fue contestada el 17 de junio de 2010, de la respuesta dedujo la petente que no se informó de la situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la que le requirió a esa entidad reclasificar la plaza con el código 219, recibiendo comunicación mediante correo electrónico y de forma extemporánea.

Finalmente aduce, que en caso de llevarse a cabo la designación en período de prueba con la persona que encabeza la lista de elegibles, se vulnerarían las prerrogativas constitucionales referidas, ya que “perdería su trabajo y sería objeto de trato diferenciado respecto de los otros profesionales que se encuentran igualmente en provisionalidad (…)” 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene a las autoridades convocadas que “reclasifiquen el empleo del nivel profesional con identificación 7277 según la Comisión Nacional del Servicio Civil y 219 según la Gobernación del Casanare, con el fin de que sea ubicado dentro del grupo de empleos que requiere para ser proveído de la aplicación de la prueba 211 y no 61.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tras considerar que aunque la gestora obtuvo respuesta, la misma se le brindó por fuera del término, por lo tanto determinó que era pertinente prevenir a la entidad para que “en el futuro se dé contestación eficaz y OPORTUNA a cualquier solicitud que impetre la accionante (…)” (mayúsculas dentro del texto) De otro lado dijo el Cuerpo Colegiado que, no se advierte ningún perjuicio de los que menciona la señora Cuervo Carrillo, ni quebranto a la prerrogativa a la igualdad, como quiera que ella no se encuentra en la misma situación fáctica de las personas que participaron en el concurso, profesionales que de haberse presentado los errores que plantea serían los afectados.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Dos son las quejas que presenta la gestora, la primera, se enfila a la forma como se clasificaron los empleos números 7277 y 55999 y las pruebas que se aplicaron para acceder a los mismos y, la segunda, a la extemporaneidad con que la Comisión Nacional del Servicio Civil le contestó el derecho de petición que presentó. 2.

Frente al primero de los reproches, se advierte, como acertadamente lo indicó el a quo, que al no haber participado la actora en la convocatoria Nro. 001 de 2005, no se entiende cómo sus garantías fundamentales pueden resultar afectadas por haber practicado la Comisión Nacional del Servicio Civil dos evaluaciones diferentes, según la convocante, para cargos en los que se van a cumplir las mismas funciones, pues en caso de presentarse dicha situación los afectados serían exclusivamente los aspirantes a dichas plazas.

De otro lado, si lo que se pretende es cuestionar la legalidad de la convocatoria, la tutelante cuenta con las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado el carácter residual y subsidiario de la herramienta que nos ocupa. 3.

Pasando a analizar lo concerniente al derecho de petición, habrá de revocarse lo decidido por el Tribunal, en cuanto a amparar dicha garantía. De las pruebas adosadas advierte la Corte que la entidad convocada resolvió la solicitud de la gestora mediante comunicación del 22 de octubre de 2010, de manera que ninguna orden puede dispensarse por este medio, pues el pronunciamiento se produjo mucho antes de solicitarse el socorro constitucional.

Así las cosas, el resguardo se ve frustrado dado que nunca existió la posibilidad de impartir mandato en ese sentido porque, como se vio, la institución demandada en tutela solucionó lo pedido antes que la tutelante hiciera uso del actual trámite. No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable entre la interposición del derecho de petición y su respectiva respuesta, por lo tanto, se le hace un llamado a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.

De otra parte, no quedó claro cómo la prerrogativa al trabajo y, en consecuencia, su mínimo vital resultan afectados con la situación cuestionada ya que, según sus propias palabras, en la actualidad se desempeña como profesional universitaria en la Secretaría de Salud Departamental del Casanare. 5. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.: 2011-00001-01 8