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T 8500122080002010-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Ref: 85001-22-08-000-2010-00087-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Mauricio Becerra Durán en calidad de representante legal de MSS INGENÍERÍA LTDA y del Consorcio San Agustín contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad y la Secretaría de Hacienda Municipal de Aguazul – Casanare-.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del ejecutivo que el señor Julio César Piñeros Cruz adelantó contra Inversiones Duber Ltda. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de la queja, que su representada y la compañía demandada coercitivamente hacen parte del Consorcio San Agustín, el cual ejecuta el contrato de obra pública No. MALP 01 2009 298 suscrito con la Alcaldía Municipal del citado municipio.

Señala que dentro del aludido juicio por auto de 25 de agosto de 2010 se decretó el embargo de las ganancias del citado contrato, en porcentaje de participación del consorciado ejecutado, pero posteriormente en proveído de 22 de septiembre del mismo año, el despacho accionado resolvió modificar o ampliar la medida “en el sentido de imponer la cautela sobre el total a pagar (100%) del valor de las actas parciales y el acta final y no sobre el porcentaje de las utilidades como lo dispuso” (fl. 2, cdno.1) inicialmente, sin tener en cuenta que se estaba ejecutando obligaciones adquiridas por Inversiones Duber Ltda. más no a cargo del mencionado Consorcio, y que tales recursos no son de propiedad de este último sino del Estado.

Afirma que aunque le solicitó a la Secretaría de Hacienda Municipal de Aguazul abstenerse de retener dineros destinados para la ejecución de la obra y el juez accionado en el oficio mediante el cual comunicó la medida advirtió “sobre la [inembargabilidad] prevista en el numeral 4° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil…”, dicha dependencia “en acto contrario a la ley, retuvo de tajo, la suma de $130.000.000, (…) y mantuvo esos dineros en su poder sin hacerlos llegar a la cuenta de depósitos judiciales respectiva, desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 11 de noviembre del mismo año” (fl. 3, cdno. 1).

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, solicita ordenar al estrado judicial querellado revocar la “modificación a cautela introducida en providencia de septiembre 22 de 2010, pues no procede el embargo sobre el 100% de los dineros provenientes del contrato de obra pública y, en su lugar, dejar vigente la orden impartida en providencia (…) con fecha 25 de agosto de 2010…” (fl. 3, cdno. 1). 2.

El señor Julio César Piñeros Cruz, demandante dentro del proceso que originó la queja, se opuso a las pretensiones del actor por cuanto en dicho trámite no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a MSS Ingeniería Ltda. o consorcio San Agustín, pues contra ellos no esta dirigida la ejecución. Agregó que los únicos dineros que se predican públicos son los anticipos, porque son recursos que el estado entrega a sus contratistas a título de préstamo para fortalecer sus finanzas en la iniciación de las obras, y contrario a lo afirmado por el actor, el juez demandado en auto de 22 de septiembre de 2010 negó ampliar la cautela al cien por ciento del valor de las actas parciales y final del contrato de obra, por lo que siguió vigente la medida tomada en proveído de 25 de agosto anterior.

Por su parte, el apoderado del Municipio de Aguazul también deprecó declarar la improcedencia de la tutela. Indicó que los dineros que debieron girarse por concepto de acta parcial no están cobijados como inembargables; que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 681 del Estatuto Procesal Civil, a la Secretaría de Hacienda Municipal le asistía la obligación de acatar la orden dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito del citado ente territorial; que la medida cautelar recae “sobre el 100 del 49% del valor de las actas parciales, no sobre el 100% del contrato como pretende hacerlo ver el actor” (fl. 47, cdn. 1); que sólo se embargó lo que le correspondía al consorciado ejecutado, esto es, el 49.5% de la totalidad del proyecto.

Por último, precisó que la sociedad actora carece de legitimación porque la cautela censurada recae sobre una compañía diferente, y en caso de estar facultada podría solicitar el levantamiento o cancelación de las mismas, conforme lo autoriza el artículo 519 del C. de P.C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque de una parte el auto cuestionado en ningún momento “ordenó el embargo sobre el cien por ciento (100%) de los dineros provenientes del contrato de obra pública”; y de otro lado, las medidas cautelares de que el actor se duele no recaen sobre la compañía o asociación que él representa, sino “sobre los dineros que le corresponden a [Inversiones Duber Ltda.] en proporción a su porcentaje de participación dentro del Consorcio” (fl. 10, cdno. 1), sin que por ello sea viable salir en defensa de un tercero o consorciado ni sustituir al juez de la causa, en tanto no demostró haber elevado petición alguna frente a dicho funcionario a fin de obtener lo que pretende por esta vía. LA IMPUGNACIÓN El señor Héctor Mauricio Becerra Durán apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.

Agregó que se encuentra legitimado para actuar en defensa de los intereses del Consorcio San Agustín que él representa, por haberse decretado el embargo sobre un porcentaje de los recursos para la ejecución del mencionado contrato. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, toda vez que de la simple lectura de la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, esto es, el auto de 22 de septiembre de 2010, no avizora esta Sala que la autoridad jurisdiccional acusada hubiera modificado la medida cautelar que cuestiona el actor, pues en el numeral 3 del mencionado proveído se resolvió “[n]o modificar, aclarar o complementar la medida cautelar adoptada mediante auto de 25 de agosto de 2010, en el sentido de imponer la cautela sobre el total a pagar (100%) del valor de las actas parciales y el acta final y no sobre el porcentaje de las utilidades como lo dispuso el despacho” (fl. 27, cdno. 1), por cuanto dicha solicitud se elevó por fuera de los términos establecidos en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando esta última decisión había cobrado ejecutoria. 3.

Ahora bien, si el embargo de que se duele el actor se decretó sobre el porcentaje que le corresponde a la consorciada ejecutada, dentro del contrato de obra pública suscrito con el Municipio de Aguazul, dicha decisión no es el resultado del antojo del Juzgado Civil de Circuito del referido ente territorial, por cuanto tiene sustento en las normas que regulan la materia, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, dado que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo, no deben someterse al escrutinio del juez de tutela, salvo cuando se configure, como se dijo, una irregularidad, lo cual como se vio no sucede en el asunto en estudio. 4.

Por otra parte, es dable reiterar, como en numerosas ocasiones lo ha hecho esta Sala, que antes de acudir al amparo actual el interesado debe agotar todos los medios de defensa al interior de cada uno de los procesos, pues su carácter netamente residual comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga a su disposición otro instrumento idóneo de defensa judicial.

En ese orden, si el accionante insiste en la inembargabilidad de los dineros por considerarlos propiedad del Estado, esa puntual situación debe dilucidarla en el proceso objeto de cuestionamiento. 5. De otro lado, en cuanto a la actuación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul, observa la Sala que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y, por tanto no es viable predicar que conculcó garantía fundamental alguna, en tanto la referida entidad no hizo más que dar cumplimiento al mandato que le impone el numeral 6 del artículo 681 del citado estatuto, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas por desacato a orden judicial. 6.

De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama y envíese copia de la presente decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 85001-22-08-000-2010-00087-01