República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 85001-22-08-000-2010-00078-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Rafael Alberto Estupiñan Hernández.
ANTECEDENTES 1. La señora YOLY KARINA MARIÑO GARCÍA solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como también al “interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, [y el] derecho a los alimentos”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.
En sustento de la solicitud de amparo la accionante adujo, en resumen, que promovió un proceso de alimentos en contra del señor Rafael Alberto Estupiñan Hernández, quien dentro del trámite del juicio radicó una solicitud de permiso para salir del país con destino a Houston (Texas), con el fin de realizar actividades de tipo laboral para la empresa Baker Hughes de Colombia Bot, petición con la que allegó una consignación de pago en garantía de los alimentos, y señaló, además, que la circunstancia de no efectuar el viaje constituía una causal de despido.
Afirmó la accionante que “por una muy extraña razón” la titular del Juzgado accionado, “de manera arbitraria, ilegal e irresponsable” modificó el auto admisorio de la demanda, pues el 4 de agosto de 2010 dictó una providencia de cúmplase a través de la cual concedió permiso al demandado por el tiempo solicitado, decisión que “disfraza de auto de sustanciación”, con el único fin de impedirle la interposición de recursos.
Expresó que el demandado no solo incumplió con la garantía en el pago de las obligaciones alimentarias causadas durante los 15 días de ausencia del país, sino que además adeuda por lo menos el pago de tres mensualidades anteriores, aspecto que, a su juicio, configura una flagrante vía de hecho que les causa perjuicio a ella y a su hijo menor de edad, Juan Felipe Estupiñan, en razón de todo lo cual “se debe considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal tiene un interés directo en el proceso de alimentos”. 3.
Amparada en la situación fáctica anteriormente descrita, pidió que se le ordene al Juzgado accionado cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y disponer las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación de alimentos a favor del menor Juan Felipe Estupiñan. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de amparo, por considerar que la decisión judicial controvertida en sede de tutela se ajusta a derecho y, por lo mismo, resulta incuestionable.
Estimó el a quo que los términos desobligantes e impropios que empleó la abogada de la accionante para referirse a la directora del proceso conducen a que se inicie investigación por una posible falta disciplinaria, en razón de lo cual ordenó compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante insiste en la estructuración de una vía de hecho, y expresa que discrepa “del fallo del Tribunal, quien asegura que he utilizado expresiones irrespetuosas, porque he actuado con ilustración, honorabilidad, rectitud de conciencia, firmeza y decisión y para mí como para cualquier otro profesional del derecho, una providencia mediante la cual se logran menoscabar los derechos fundamentales de un niño y de su progenitora, no es una providencia ajustada a derecho, es una providencia que disiente de la naturaleza misma de nuestro Estado Social de Derecho”.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la solicitud de amparo es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en algunos casos específicos, de los particulares, el cual, en todo caso, no se puede constituir en una herramienta sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa judicial que la propia Carta Política y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Se ha señalado, de manera general, que tal instrumento de protección no resulta viable entablarlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), situación que la jurisprudencia constitucional ha denominado como vía de hecho judicial. 2.
En el asunto materia de análisis, el punto principal de la inconformidad planteada por la accionante se concreta en la decisión adoptada por la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare), en cuanto concedió permiso al demandado, para que, por razones laborales, se ausentara del país. Al respecto observa la Sala que ciertamente podría ser cuestionable la forma de comunicación de la providencia materia de la censura, pues a través de ella se introdujo una modificación relevante a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda y se estimó, erróneamente, que se trataba de un acto de simple trámite.
Sin embargo, no advierte esta Corporación que a través de la determinación en comento se hubieran afectado los derechos fundamentales cuya protección constitucional se reclama en la demanda de tutela, pues el padre del menor Juan Felipe Estupiñan Mariño allegó, junto con la petición de autorizar su salida del país, caución para garantizar la cuota provisional de alimentos que se causaría durante los 15 días que permanecería en el exterior y, fundamentalmente, el asunto puede considerarse como un hecho superado, toda vez que el señor Estupiñán Hernández regresó al país el día 30 de octubre de 2010.
Por otra parte, es menester observar que el permiso concedido por la directora del proceso en auto de 15 de octubre de 2010 (fl. 16, cdno. 1) encuentra sustento en un argumento razonable, pues para el efecto consideró la situación laboral del demandado, que le imponía ausentarse temporalmente de Colombia. En cuanto al aducido incumplimiento en el pago de algunas cuotas alimentarias por parte del progenitor del menor, debe tenerse presente que, de ser así, se trata de un asunto que la demandante debe dirimir en el interior del proceso verbal sumario, pues corresponde a la Juez natural de la controversia pronunciarse sobre el particular, resultando improcedente su discusión en sede constitucional.
Finalmente, no advierte la Sala que en la actuación de la profesional del derecho que presentó la solicitud de amparo, o en sus expresiones, tal vez vehementes en exceso, se evidencien circunstancias que ameriten la iniciación de una actuación disciplinaria, por lo que, en este aspecto se modificará la sentencia del a quo. Se le exhorta, en todo caso, para que en lo sucesivo se dirija a los funcionarios y empleados vinculados a la rama judicial en los términos y con la “mesura, seriedad, ponderación y respeto” que la dignidad de sus responsabilidades amerita (art. 18, Ley 1123 de 2007). 3.
En este orden de ideas, por no existir en la actualidad la vulneración de los derechos que la accionante le atribuye a la autoridad judicial accionada se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada, con la precisión anteriormente anunciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela referenciada, en sus numerales 1° y 2°, y REVOCA el numeral 3° de la mencionada providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 ASR 2010-00078-01