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T 8500122080002010-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 85001-22-08-000-2010-00066-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 15 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela de Rosa María Vega de Pérez y Sandra Patricia Pérez Vega contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal.

ANTECEDENTES 1. Las actoras solicitan que se tutele su derecho fudamental al debido proceso, que consideran vulnerado en el trámite de la acción de filiación y petición de herencia de Edith Judith Jaimes Sandoval contra los herederos determinados e indeterminados de José Armando Pérez Pérez (rad. 2000-108). 2. Las solicitantes, quienes invocan su condición de cónyuge supérstite y heredera determinada del causante, expresan que en el citado proceso no fueron notificadas personalmente, a pesar de que la madre de la menor demandante sabía que ellas ostentaban esa calidad.

Manifiesta que en dichas condiciones, no tuvieron la posibilidad de defenderse, proponer excepciones, ni interponer recursos. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de agosto de 2009 se profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, providencia que quedó en firme por no haber sido impugnada. Pide al juez de tutela que declare la nulidad del mencionado fallo. 3.

El Tribunal Superior de Yopal admitió la acción, notificó a la autoridad requerida y ordenó comunicar tanto a la partes del proceso de filiación y petición de herencia, como a los demás herederos de José Armando Pérez. 4. Los herederos Ruth Mireya, Hernando, Juan Carlos y Elizabeth Pérez Vega presentaron dos escritos coadyuvando la demanda de tutela. 5.

La señora Luisa Ángela Jaimes Sandoval, madre de Edith Judith Jaimes Sandoval contestó oponiéndose al amparo, afirmando que no conocía de la existencia de la totalidad de los herederos determinados de José Armando Pérez Pérez, y que el proceso siguió el procedimiento previsto en la Ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal concedió el amparo solicitado, por considerar que existió una vulneración al debido proceso de las peticionarias, y que éstas no cuentan con otro mecanismo judicial de defensa.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia adicionar la sentencia para advertir que los efectos patrimoniales de ella se restrinjan únicamente frente a la porción que le corresponde a los herederos Ruth Mireya y Hernando Pérez Vega, que sí fueron parte dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN La señora Luisa Ángela Jaimes Sandoval, madre de Edith Judith Jaimes Sandoval, impugnó la providencia reiterando los argumentos expresados en su contestación. CONSIDERACIONES 1.

La acción tutela tiene un carácter residual, que la hace improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. El juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales.

Por regla general sólo puede acudirse al amparo superior cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el presente asunto, si las actoras consideran que se les violó el derecho al debido proceso porque no se les notificó la demanda en debida forma, debieron acudir al recurso extraordinario de revisión, y no a la tutela. 2.

Del mismo modo, la tutela se caracteriza por el principio de inmediatez: al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. En este caso en estudio, la sentencia atacada data de 10 de agosto de 2009.

No es razonable, a la luz del principio de inmediatez, que se acuda a la tutela después de haber transcurrido un término tan largo. 3. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se denegará la protección constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.

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