Micelio
T 8500122080002010-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 986 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 85001-22-08-000-2010-00065-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), trámite al que se vinculó a los señores Silverio Bohórquez y Georgelina Sánchez de Bohórquez.

ANTECEDENTES 1. La señora EUNICE BARAJAS BARRETO solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela expresó, en síntesis, que el 24 de mayo de 1978 contrajo matrimonio católico con el señor Carlos Julio Díaz, constituyéndose una sociedad conyugal que se encuentra vigente.

Señaló que el 19 de abril de 2005 su esposo adquirió de los señores Silverio Bohórquez y Georgelina Sánchez de Bohórquez, un lote de terreno de 12 hectáreas en el municipio de Monterrey, y que en ese mismo mes aquél comprador desapareció, sin que se haya vuelto a saber de él. Informó que con posterioridad dichos vendedores, en “un acto de mala fe”, promovieron demanda ordinaria agraria de resolución de contrato de compraventa en contra de su esposo, manifestando que desconocían el lugar de su domicilio, residencia o trabajo, siendo que sabían el lugar en donde vivía su cónyuge.

Narró que en el proceso se designó curador ad litem para la representación del demandado, auxiliar que contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, y agotado el trámite de rigor el Juzgado dictó sentencia el 27 de mayo de 2008, fallo que, a juicio de la accionante, constituye una violación al debido proceso porque la actuación se adelantó mediante un procedimiento equivocado -ordinario agrario, cuando se trataba de una acción resolutoria- y, además, porque el director del proceso decidió en forma extrapetita, como quiera que en ninguna de las pretensiones de la demanda se invocó la declaratoria de nulidad de la promesa de compraventa.

Agregó que se enteró de la existencia del proceso dos meses antes de la formulación de la presente acción de tutela, cuando el propio demandante le informó que “la justicia ya había resuelto el problema”. 3. Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario agrario promovido en contra de Carlos Julio Díaz, a fin de rehacer la actuación, procediendo a la notificación del demandado, su esposa e hijos.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada por encontrar que la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey no evidencia un error notorio que configure una vía de hecho, pues el proceso se tramitó en debida forma, designándosele al demandado curador ad litem, juicio en el que, además, intervino la Procuraduría Agraria.

Precisó que la sentencia dictada por el funcionario judicial se ajusta a derecho, amén que corresponde a la accionante adelantar el trámite de la muerte presunta de su esposo, para que de esta manera ella y sus hijos puedan actuar como continuadores de la personalidad jurídica del desaparecido. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional reitera los argumentos expresados en el escrito de amparo, añadiendo que de su parte siempre existió interés para que se suscribiera la correspondiente escritura pública con los vendedores, habiendo acordado con el señor Silverio Bohórquez “dar un tiempo para que mi esposo apareciera para que él mismo hiciera la escritura como estaba convenido en el contrato de compra-venta”.

Agrega que en la actualidad la Fiscalía adelanta investigación por la desaparición de su esposo, quien no ha sido declarado muerto, y aclara que durante todo el tiempo que ha transcurrido nunca perdió contacto con los vendedores, y que esa es la razón que demuestra que éstos mintieron al afirmar en la demanda que no sabían cual era el domicilio de su esposo.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso puesto a consideración de la Corte, el reclamo constitucional no puede abrirse paso, pues al margen de la legitimación que pueda tener la accionante para intervenir en el proceso ordinario agrario tramitado en contra de su esposo, señor Carlos Julio Díaz, lo cierto es que ésta cuenta con la posibilidad de plantear ante el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), la situación fáctica expuesta en sede de tutela, pues es en dicha autoridad en quien recae la competencia para resolver sobre el particular.

En tal orden de ideas, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidieriedad, pues la accionante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial a su alcance, como se desprende de la constancia remitida a esta Corporación por la secretaría del Juzgado accionado (fl.3), en la que se señala que la señora Barajas Barreto nunca ha intervenido en el proceso de que se trata.

Sin perjuicio de lo anterior, en su oportunidad, ante la eventual intervención de la esposa del demandado, el director del proceso habrá de contemplar la viabilidad que pueda tener en el caso concreto lo dispuesto en el legislador en la Ley 986 de 2005, considerando la desaparición del demandado. 3. Natural corolario de lo anterior es que la tutela no podía prosperar, y como a esa decisión llegó el Tribunal, se impone la confirmación del fallo apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada 10 7 ASR Exp. 2010-00065-01