CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 85001-22-08-000-2010-00062-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por María Maura Pérez Lozano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no incluirla en la lista de elegibles, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos para el cargo de carrera administrativa al que concursó. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como soporte de su queja, que participó en la convocatoria 01 de 2005 con el fin de ocupar el empleo 26803 de carrera administrativa, correspondiente al código 412, grado 9, denominado auxiliar área de la salud de la planta global del Hospital de Yopal, pero a pesar de haber desempeñado dicho cargo en provisionalidad por más de 17 años y haber superado satisfactoriamente todas las pruebas del concurso, no fue incluida en la lista de elegibles, porque supuestamente no cumplía los requisitos mínimos exigidos para el mismo, esto es, “[t]ítulo de auxiliar de enfermería en centro docente con aprobación del Ministerio de Educación, certificación de 30 horas de educación continuada en cursos de primeros auxilios, curso de 30 horas de manejo paciente crítico y de 30 horas para paciente en cuidado intensivo para auxiliares asignadas a la Unidad de Cuidado Intermedio.
Un (1) año de experiencia como auxiliar de enfermería en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, desconociendo que “el certificado de aptitud profesional expedido por el SENA es válido para el Hospital de Yopal ESE y Secretaría de Salud como título” y se admitió a una persona que concursó para el mismo empleo con un diploma de auxiliar de enfermería expedido por una institución de educación no formal, incurriendo de esta manera en flagrante violación al derecho a la igualdad.
Agregó que aunque cuenta con otros mecanismos de defensa, acude a esta acción porque los otros medios no son tan eficaces para proteger las garantías superiores reclamadas. 3. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia del amparo, habida cuenta que “la sola aprobación de las pruebas realizadas dentro de una convocatoria no es suficiente para acceder a un empleo público, sino que además es necesario que el aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el cargo (fl. 55), y en el presente caso el incumplimiento de éstos por parte de la actora “no se debió al título de enfermería, sino a la no presentación de la certificación que acreditara el curso de primeros auxilios exigido en la OPEC como requisito académico para el empleo 26803 al cual se inscribió la accionante” (fl. 51).
Adicionalmente, precisó que no es viable predicar violación del derecho a la igualdad, toda vez que la señora Dennis Yamile Romero Roa se postuló a un cargo diferente -48809- y “aunque son empleos con denominación de auxiliar en el área de la salud, el manual de funciones del Hospital de Yopal, ha definido un perfil distinto con fundamento en las necesidades misionales de esa entidad” (fl. 54).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si la peticionaria no cumplió los requisitos exigidos para el cargo al que aspiró, o no aportó oportunamente los documentos o certificaciones requeridos para el efecto, no se observa “una vía de hecho en la actuación de la entidad accionada” que haga viable la procedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, la “Resolución 1549 del 19 de abril de 2010 mediante la cual se conformó la lista de elegiblse para proveer empleos de carrera del Hospital Regional Yopal, convocada a través de la aplicación IV de la convocatoria No. 01 de 2005”, al igual que la decisión que consideró que la actora no reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que concursó, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.
De modo que, si la peticionaria no ha agotado o desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos que cuestiona por esta vía, dicha circunstancia impide la prosperidad del amparo por encontrarse contemplada como causal de improcedencia en el citado decreto. 4.
Por otra parte, no se vislumbra violación al derecho a la igualdad, toda vez que si la persona que menciona la actora se postuló a un cargo diferente, no es posible predicar que existió un trato discriminatorio o diferencial y, por lo mismo, no hay instrumentos que conduzcan a corolario de semejante tenor. 5. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Folio 29, cuaderno Tribunal.
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