CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 6-10-2010 REF. Exp. T. No. 85001 22 08 000 2010 00061 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, denegó la acción de tutela promovida por Yaneth Naranjo Pérez frente al Juzgado Civil del Circuito de Yopal (Casanare).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al parecer vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio ejecutivo que en su contra y de Gilma Clemencia Toro Matiz inició el Banco Popular S. A. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Banco Popular, Sucursal Yopal, le otorgó un crédito a la señora Gilma Clemencia Toro Matiz por $ 11’900.000, cuyo pago fue soportado en un pagaré que suscribió en el mismo grado que la obligada principal, en el cual se pactó que se le descontaría a ésta por el sistema de libranza 48 cuotas mensuales de $ 397.896 cada una, a través de la pagaduría de la Secretaría de Educación de Casanare, dependencia que, después de hacerlo durante varios meses, dejó de cumplirlo intempestivamente, sin que el banco la requiriera, pues éste, ante el incumplimiento de la obligación, optó por iniciar la acción ejecutiva contra las dos deudoras ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua Azul (Casanare), despacho que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2009, declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir la ejecución, la cual fue confirmada parcialmente el 9 de junio de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal. 2.2.
Que las sentencias de primera y segunda instancia se erigieron en vías de hecho, habida cuenta que trasgredieron los artículos 1541, 1568, 1581, 1582, 1624 y 2221 del Código Civil, 187, 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil y 624 del Código de Comercio, pues, en primer lugar, el banco no cumplió literalmente la condición en la forma convenida, ya que ningún reclamo hizo al pagador por el incumplimiento en el descuento de las cuotas mensuales; en segundo lugar, el pagaré no contenía una obligación clara, expresa y exigible, dado que no le era dable al juez deducir las pretensiones de la demanda frente al cobro parcial del crédito, pues la obligación perseguida no fue expresada en una cifra precisa o que fuese liquidable por simple operación aritmética; en tercer lugar, el banco tenedor del pagaré no anotó en el título los pagos parciales que aceptó haber recibido, de manera que la ejecución por el saldo insoluto de $ 9’026.477 se tornaba ineficaz; en cuarto lugar, el banco no puede exigirle la cancelación de dicha suma de dinero, toda vez que el monto del préstamo de consumo fue depositado íntegramente en la cuenta bancaria de la deudora principal; en quinto lugar, las cláusulas ambiguas del pagaré deben interpretarse a favor del deudor; en sexto lugar, si bien en el título valor se adquirió una obligación solidaria, eso no le da el carácter de indivisible, de modo que su responsabilidad debe contraerse únicamente al pago de su cuota parte y; en séptimo lugar, los jueces accionados no apreciaron en conjunto las pruebas allegadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 2.3.
Que las pruebas arrimadas al proceso demostraron, de un lado, que la obligación se pactó única y exclusivamente para ser cancelada con el producto de la libranza, pero como el pagador de la Secretaría de Educación de Casanare omitió hacer la retención de las cuotas autorizadas por la obligada principal, su incuria no puede endilgársele a la deudora solidaria, además que la mora se debió también a la desidia del banco por no haber requerido oportunamente al pagador y, de otro, que a la señora Gilma Clemencia Toro Matiz le fue entregada la totalidad del dinero objeto del crédito, por lo que ésta otorgó libranza a favor del banco a fin de que se le descontaran de su salario las cuotas periódicas. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto los numerales 1° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, calendada el 9 de junio de 2010 y, en su lugar, que profiera una nueva conforme a las directrices expuestas en el fallo de tutela. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
La Jueza Civil del Circuito de Yopal se opuso a la petición de tutela, arguyendo, de un parte, que ésta no puede ser utilizada para hacer valer derechos de rango legal ni como un recurso adicional para controvertir los pormenores del pagaré objeto del proceso ejecutivo en cuestión y, de otra, que en momento alguno ha vulnerado el debido proceso ni desconocido las normas vigentes sobre la materia. 2.
El gerente del Banco Popular S. A., Oficina Yopal, consideró improcedente la acción de tutela, habida cuenta que, de un lado, este mecanismo de defensa judicial no es idóneo para controvertir derechos de carácter económico y, de otro, que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo no representan una vía de hecho, toda vez que se ajustaron a las normas que rigen la línea de crédito otorgada a las demandadas, entre estas la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional implorada, aduciendo que la acción de tutela no es una tercera instancia ni un proceso paralelo y, mucho menos, un medio para evitar los efectos de una sentencia proferida legalmente por el juez competente, como se evidencia en el presente asunto, pues sostuvo que las reclamaciones de la quejosa son idénticas a las excepciones de fondo que propuso en el juicio ejecutivo, las que, por cierto, fueron estudiadas y resueltas con apego a la ley, sin que se observe en esa labor un error protuberante o apartado de la realidad legal o probatoria, toda vez que las tesis de la peticionaria no podían ser de recibo, en la medida que la eficacia del pagaré no fue condicionada al descuento por nómina, que se obligó solidariamente y que la situación contractual entre los codeudores no era oponible al banco acreedor.
LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y puntualizando que de haberse apreciado en conjunto las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y analizado ponderadamente las normas aplicables al asunto, seguramente la sentencia se hubiere dictado en otro sentido y, con ello, evitado el perjuicio que le causaría el remate del único bien inmueble que posee y que le embargó el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha sido enfática en pregonar que las controversias suscitadas entre particulares deben ser dirimidas ante el juez natural y por el cauce previsto en la ley, sin que sea atendible que el juez constitucional se inmiscuya en su trámite y resolución, toda vez que la acción de tutela no puede erigirse, dada su naturaleza residual, en instancia adicional o juicio alternativo para perpetuar un debate que fue zanjado en debida forma.
No obstante, dicho resguardo procede frente a decisiones judiciales cuando representan una vía de hecho, es decir, siempre y cuando los derechos fundamentales de los sujetos procesales sean vulnerados o amenazados por una providencia manifiestamente ilegal, arbitraria o antojadiza y éstos no dispongan de otro medio de defensa judicial eficaz o la utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.
En el presente caso, la Sala considera improcedente la solicitud de amparo, toda vez que ésta no puede erigirse en instancia adicional para reabrir un debate hermenéutico y probatorio que se dirimió ante los jueces competentes, y la sentencia de segundo grado que finiquitó el proceso ejecutivo de marras no entraña las vías de hecho endilgadas por la accionante.
En efecto, de las copias procesales arrimadas al expediente, se constata que los reclamos formulados en la queja constitucional coinciden totalmente con los hechos y alegaciones planteados en las excepciones de mérito que la peticionaria, en calidad de ejecutada, propusiera en el trámite del referido proceso ejecutivo, las cuales, siete en total, fueron declaradas infundadas, por no encontrar atendibles el juez de primera instancia los razonamientos jurídicos y probatorios enarbolados por la opositora, decisión impugnada por ésta y confirmada por el juzgado accionado, mediante sentencia de 9 de junio de 2010, salvo los puntos relativos a la fijación de agencias en derecho y al traslado de la liquidación de costas, que fueron revocados por prematuros, de manera que es evidente que la quejosa hizo uso de todos los medios defensivos autorizados por la ley procesal para hacer valer sus intereses patrimoniales y los jueces de instancia resolvieron una a una las excepciones de mérito y el recurso de apelación interpuestos en su momento.
Ahora, respecto de los cuestionamientos hechos a la sentencia de segunda instancia y, de paso, a la de primer grado que confirmó, la Corte, independientemente de que prohíje las decisiones en ellas adoptadas, estima que no merecen la recia recriminación que la accionante le enrostra, en la medida que no son manifiestamente ilegales ni absurdas, como tampoco obedecen al capricho o arbitrariedad de sus signatarias, pues el discernimiento hermenéutico y probatorio desplegado por éstas no sólo coincide con el pensamiento de algunos tratadistas sobre la materia, sino que cabe dentro de lo razonable, de suerte que por esta circunstancia no era admisible que la postulante hubiere recurrido a esta acción como última instancia para reavivar tal controversia.
No corresponde al juez constitucional emprender la labor de determinar cuál de las posibles interpretaciones del ordenamiento corresponde a la más adecuada, conveniente y convincente solución del litigio. En todo caso, recuérdase que el artículo 639 del Código de Comercio preceptúa que “ Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que esté pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.
En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por éste una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento ”. Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto y procederá a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-00061-01