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T 8500122080002010-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de septiembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez) REF. T. No. 85001-22-08-000-2010-00048-01 Se decide la impugnación interpuesta por Claudia Cecilia Pedraza Zorro, contra la sentencia de 9 de agosto de 2010, proferida por la Sala Única de Conjueces Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela contra La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior “ICFES”.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales estimó conculcados por las entidades accionadas, pues en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales en el Departamento de Casanare, a través de la convocatorias Nos. 056 a 122 de 2009, se cumplieron las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas el 5 de julio de 2009; en estos exámenes, la entidad antes citada anuló dos preguntas del componente de aptitud numérica, lo que llevó a afectar el resultado de todo el ponderado, pues obtuvo como resultado 56.75 puntos en las pruebas de aptitudes y competencias básicas y 59.30 puntos en la prueba psicotécnica, guarismos que fueron insuficientes para superar lo exigido en la convocatoria, por lo que fue excluida del concurso.

Refirió el solicitante del amparo constitucional, que El ICFES, por medio de la resolución No. 00426 de 31 de agosto de 2009, dispuso adelantar una investigación administrativa especial con ocasión de los resultados de las pruebas, pero hasta la fecha no obtuvo respuesta. Pretende la accionante que en sede de tutela se ordene al ICFES que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que ponga fin al trámite constitucional, que expida el acto administrativo por medio del cual “modifique y recalifique” la prueba de aptitudes y competencias básicas, sumando a su favor el puntaje de las preguntas invalidadas; a la vez, que se ordene su inclusión en el concurso de méritos para continuar con las pruebas de análisis de antecedentes y entrevistas, como lo hizo la CNSC en otros casos.

De igual manera, solicitó que se “recomponga” la lista de elegibles del concurso de méritos, para proveer las vacantes de docentes y directivos docentes, de la cual claro está, espera formar parte. 2. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, argumentó que el trámite del concurso de méritos aludido por el petente, se cumplió a cabalidad, que en este caso la acción constitucional es improcedente porque Claudia Cecilia Pedraza Zorro cuenta con otros medios de defensa judicial, sin olvidar que las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica, se eliminaron antes de cualquier procesamiento de datos, por lo que no pudieron influir en el resultado obtenido por el solicitante del amparo constitucional.

Refirió de otro lado que, no le asiste razón a la petente cuando afirma que las preguntas memoradas fueron mal formuladas, que la reclamación al respecto se resolvió a través de la página Web de la institución, por lo que en momento alguno puede hablarse de que se vulneró alguno de sus derechos fundamentales. 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional planteada, para lo cual argumentó que la acción carece del presupuesto de la inmediatez, pues los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ocurrieron hace más de un año, pues actualmente ya todas las etapas del concurso fueron agotadas al punto de que se encuentran publicadas las listas de elegibles para proveer los cargos que se ofertaron en las convocatorias Nos. 056 a 122 de 2009, por lo que no puede hablarse en este caso de una protección inmediata o actual de los derechos que se alegan como menospreciados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal denegó el amparo solicitado, tras considerar en primer término que esta acción constitucional no está llamada cuando la accionante tiene otro medio de defensa judicial a su alcance, máxime cuando “tuvo a su alcance el término dispuesto en la convocatoria para presentar las reclamaciones que estimara pertinentes contra los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, publicados a través de la página del ICFES”.

Frente a la eliminación de las preguntas 39 y 47 de las pruebas practicadas, el ICFES explicó con suficiencia que ello se derivó de su mala formulación, lo que modificó los factores de ponderación para todos los participantes de la convocatoria, por lo que no es posible otorgar un puntaje adicional a la actora, de ahí que tampoco se vislumbre vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, expresó la Sala que “La entidad accionada ICFES estableció las reglas de calificación y ponderación de las pruebas, determinándose los términos de las reclamaciones y oportunamente público en la página Web los resultados para todos los participantes, entendiéndose que la oportunidad de cualquier reclamación era oportuna en el momento señalado y ahora cuando la accionante hace esta petición por conocimiento de fallos a favor de otros participantes, pretende que se ampare el derecho que debió ejercer en su oportunidad”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal, para lo cual insistió en que el ICFES debió conceder en su favor el puntaje de las dos preguntas que se anularon del examen de aptitudes y competencias básicas, ya que según su criterio, a esa entidad se le atribuye en error en su formulación; insistió en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer su derecho al debido proceso, para lo cual se sustenta en abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional, pues esa Corporación estimó que “que ni la acción electoral, ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son herramientas idóneas, eficaces y proporcionadas para lograr que quién tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial o administrativa, acceda oportunamente a él”.

CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo porque, frente a la calificación obtenida, una vez publicados los resultados de las pruebas el 21 de agosto de 2009, la interesada guardó silencio; por tanto, no puede ahora acudir al amparo constitucional como una forma de remediar su incuria, por ello este mecanismo deviene improcedente, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, no puede pasar por alto la Sala que la accionante no solo abandonó los dispositivos idóneos de defensa, sino que actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quién sólo acudió ante el juez Constitucional un año después de sucedidos los hechos que en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales.

Observa la Corte, que quién pretende la protección constitucional soslayó el requisito de la inmediatez, ya que para ubicarse dentro del terreno de la acción oportuna, la petente esgrimió que la Comisión Nacional del Servicio Civil, había proferido varias Resoluciones, como las Nos. 0037, 0038 de 10 de Marzo de 2010 y la No. 0079 de 22 de junio siguiente, en las cuales la entidad se pronuncia sobre situaciones que atañen a otros concursantes, pero ninguna de ellas se refiere a la accionante por una razón simple pero contundente, Claudia Cecilia Pedraza Zorro, no ejerció los medios de defensa que estaban establecidos en la convocatoria, por lo que ahora no puede esperar que se revivan oportunidades fenecidas, al acudir a esta acción constitucional.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

Finalmente, en caso de que la petente no esté conforme con el reglamento que rigió la convocatoria y dado que esta cumplió ya su cometido como lo fue la publicación de la lista de elegibles para los cargos ofertados, la Corte la señalado que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 25 de mayo de 2010, Exp.

T. No. 66001-22-13-000-2010-00030-01). Conforme a lo discurrido, se impone mantener el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 5 E.V.P. Exp. 85001-22-08-000-2010-00048-01