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T 8500122080002010-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1324 de 2009Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 85001-22-08-000-2010-00047-01 Correspondería resolver la impugnación formulada por la señora CIELO SANDOVAL CHAQUEA en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que la aquí recurrente instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES).

Sin embargo, se observa que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como se precisa a continuación. 1. La promotora de la acción constitucional demanda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso de selección de docentes y docentes directivos, adelantado con ocasión de la convocatoria No. 056 a 122 de la Comisión Nacional de Servicio Civil. 2.

Como soporte fáctico de la pretensión constitucional señala que dentro de la convocatoria referida, se llevó a cabo una prueba escrita de aptitudes y conocimientos “en la cual al parecer según el resultado publicado obtuve un puntaje de 53,75 en APTITUDES y COMPETENCIAS BÁSICAS y un puntaje de 60, en la PRUEBA PSICOTÉCNICA” (fl. 2, cdno. 1).

Indica que para continuar en el proceso de selección “requería un resultado de 60 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas”. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el auto de trámite No. 0066 de 10 de junio de 2010, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar “cumplimiento a reiterados fallos de tutela a favor de docentes y directivos que solicitaron recalificar la prueba de aptitudes en lo relacionado con la aptitud numérica”, se corroboraron las “inconsistencias relacionadas con las preguntas 39 y 47 [y] se tomó como favorable y acertado recalificar algunas pruebas en las cuales con dicha corrección permitía la continuación (…) en el proceso de la convocatoria” (fls. 2 y 3).

Asevera que si se le aplican las mismas garantías que a sus compañeros, quienes ahora se encuentran en la lista de admitidos, “mi nota subirá de tal forma que me permitirá continuar en el proceso de selección, (…) pues mas o menos la anulación de las preguntas otorgaría a cada aspirante en su clarificación m[á]s de seis puntos y se cumpliría con los requisitos de la convocatoria para seguir activos” (fl. 3).

La accionante afirma que el 21 de junio de 2010, luego de conocer la indicada determinación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante derecho de petición dirigido al ICFES, solicito que se tuvieran en cuenta esas circunstancias y se le permitiera seguir participando en la convocatoria, “toda vez que con una consolidación de mi calificación podría llenar los requisitos y puntajes requeridos para el cargo solicitado, pero de la petición referida hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna” (fls. 3 y 4).

Solicita, en consecuencia, la tutela de los derechos fundamentales invocados y que se obligue “a las entidades accionadas expedir el correspondiente acto administrativo en el cual se modifique y recalifique el puntaje obtenido en las pruebas” y que se ordene incluirla “dentro de la aplicación de pruebas de análisis de antecedentes y de entrevistas” y comunicarle tanto a ella, como a la Secretaría de Educación de Casanare, esa determinación “con el fin de que se me tenga en cuenta la prioridad en elección de sede y en caso de vacantes” (fl. 10). 3.

De acuerdo con lo expuesto surge claro que si bien la actora incluyó como autoridades accionadas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), la acusación formulada, en rigor, se relaciona únicamente con la actividad cumplida por este último organismo en cuanto que -afirma- no se ha pronunciado en torno a la precitada petición. En virtud lo anterior y como de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) es “una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional”, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente es, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (artículo 39 de la Ley 489 de 1998), cuestión que impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 4.

De manera que si el pertinente trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y disponer el envío del expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Yopal -reparto-, para lo de su competencia. 5. La Corte destaca que en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 6. En virtud de lo indicado, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora CIELO SANDOVAL CHAQUEA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) a partir del auto admisorio de la respectiva demanda. 2. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Yopal -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.

Comunicar lo así resuelto a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a las partes y a los demás intervinientes en el trámite constitucional, mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 A.S.R. Exp. 2010-00047-01