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T 8500122080002010-00036-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-85001-22-08-000-2010-00036-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que denegó la acción de tutela promovida por Pedro Elías Gualdrón Anzueta, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Casanare.

Al trámite se vinculó a Solmar Medina Moreno.

ANTECEDENTES 1. El accionante narró que por medio de la Resolución No. 00138 de 23 de febrero de 2007, fue nombrado como director de la planta global de docentes del Departamento de Casanare, posteriormente, su designación fue ampliada por medio de la Resolución No. 1453 de 27 de noviembre siguiente, hasta que se proveyera el cargo mediante concurso, ya que dicho plaza fue ofertada en la convocatoria No. 067 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Agregó que con la Resolución N° 1453 antes nombrada, se le designó como director rural del centro educativo “ Santa Irene ” del Municipio de Trinidad (Casanare), situación que se modificó con la Resolución No. 502 de 16 de marzo de 2009, por medio de la cual se aclaró que su cargo no es ya el de director rural, sino el de rector Concluyó que, para el cargo que ocupaba no se designó a una persona que hubiera superado el concurso de méritos, la Gobernación de Casanare por medio de la resolución No. 1586 de 3 de junio de 2010, lo desvinculó como rector, hecho violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y al principio de confianza legítima, por lo que solicitó que en sede constitucional se revoque el acto administrativo antes referido, así como la Resolución 1599 de 2010, por medio de la cual se nombró a Solmar Medina Moreno en el cargo que el petente ocupaba y como consecuencia de la protección, se le reintegre a sus funciones. 2.

El Departamento del Casanare, explicó que la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante, se produjo mediante una decisión motivada de la administración, de manera discrecional y debidamente notificada al petente, razón por la cual esta acción constitucional no es el medio idóneo para controvertir los actos administrativos atacados, en consecuencia, quién solicitó el amparo constitucional debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa que es el escenario natural para este tipo de controversias, por ende, se planteó la improsperidad de la acción de tutela, pues no se aprecia el prejuicio irremediable que pregona el quejoso. 3.

El Ministerio accionado expresó que no le compete el manejo de la asignación de cargos de docentes, función que ha sido trasladada a los departamentos y municipios, de suerte que solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional. La vinculada a este trámite de tutela, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Yopal, denegó el amparo impetrado, luego de considerar que lo planteado por el accionante no es otra cosa que un conflicto laboral administrativo, por que el quejoso debe concurrir a la acción administrativa, misma que conlleva la posibilidad de proponer la suspensión provisional de los actos administrativos que consideró ilegales o lesivos de sus derechos.

Para arribar a la anterior decisión estimó que “no es la tutela una fórmula para reordenar la actividad de la administración pública al acomodo de las personas. Si se afirma que por dejar de ser rector de un colegio el accionante tendrá afectado el mínimo su mínimo vital, esto debe explicarse (…) No hay una simple actuación u omisión de la administración departamental que pueda verificarse a simple vista en este caso, es necesario realizar un proceso pleno para establecer si es o no legal la actuación del estado, por lo que en sentir de este Tribunal ha de acudir el accionante a la jurisdicción administrativa”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos de la acción constitucional, agregó que las actuaciones administrativas expuestas al mecanismo de la tutela son “irregulares y violentas”, pues la administración departamental violó el principio de la confianza legítima en la manera de proveer las vacantes de los docentes con personal en provisionalidad, hecho que lo llevó a concluir que la intención de la autoridad accionada no fue otra que quebrar el ordenamiento jurídico para favorecer a un sólo docente, como lo es en este caso, la persona designada para reemplazarlo.

Finalmente, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no se puede desligar de este trámite constitucional, pues proceder así llevaría a faltar a su función de inspección y vigilancia de la educación en el Departamento de Casanare, así que calificó como “simplista” la explicación de que los nombramientos de personal docente en el departamento no le corresponde, pues el ministerio si puede ejercer la función de control de legalidad de las actuaciones administrativas de los entes territoriales.

Insistió entonces el petente en la prosperidad de la protección deprecada. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resultaba improcedente, por cuanto que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se ha pedido, pues es indiscutible que el actor enfiló su inconformidad contra la Resolución No. 1586 de 3 de junio de 2009, mediante la se terminó su vinculación provisional en el empleo de rector de la Institución Educativa Santa Irene del Municipio de Trinidad (Casanare), como también atacó la Resolución No. 1599 siguiente, por la cual se designó a la persona que lo reemplazó en sus labores Así las cosas, el objetivo que se aspira a través de la tutela, no es otro que el de derruir las dos decisiones de la administración departamental, pero esta actuación constitucional no es el camino idóneo para lograr tal cosa, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Exp.

T. No. 1500122130002007018601). En efecto, la protección constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a utilizar, habida cuenta de que su carácter es eminentemente subsidiario. Entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa el accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos de legales y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de conceder el amparo, incluso, como mecanismo transitorio.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp. No. T- 85001-22-08-000-2010-00036-01 _1202878250.bin