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T 8500122080002010-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 14-07-2010 REF.- Exp. T. No. 85001 22 08 000 2010 00032 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, concedió la acción de tutela promovida por el Banco Colmena, frente a los Juzgados 1º Civil Municipal y Civil Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al proferir las sentencias de 4 de mayo de 2009 y 30 de septiembre del mismo año, en su orden, emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Martha Eddy Mojica Ramírez. 2º.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado cognoscente declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, sin tener en cuenta que el capital cobrado no sólo incluía cuotas en mora, sino el saldo no vencido, el que se hizo exigible en razón a la cláusula aceleratoria pactada, de ahí que el término prescriptivo de este último capital debió contabilizase a partir de la fecha de presentación de la demanda, que en este caso sería el 16 de diciembre de 2004 y no la fecha de creación del título aportado como lo entendió el funcionario acusado. 3º.

Que la Juez ad quem al desatar la alzada confirmó la decisión, a pesar de habérsele insistido en el error en que incurrió el juzgador de primera instancia, pues, se le advirtió que el pagaré fue creado el 19 de diciembre de 2000; en el se consignó también “un periodo de gracia de tres años, es decir, que la primera cuota debía cancelarse el 19 de diciembre de 2003, con un plazo de 60 cuotas mensuales [5 años], venci[endo] el pacto el 19 de enero de 2008, por tanto el término prescriptivo de la acción cambiaria [ocurriría] el 19 de enero de 2011”; así las cosas, la acción cambiaria se ejercitó en tiempo interrumpiendo la caducidad de la misma conforme lo dispuesto por el artículo 90 del código adjetivo. 4º.

Acusa a las jueces cuestionados de incurrir en vía de hecho, por cuanto desconocieron lo pactado en el cuerpo del título valor –pagaré No. 0512170009396- y en la carta de instrucciones-, de ahí que las “decisiones [adoptadas no son] coherentes con el soporte probatorio obrante en el expediente…” 5º. Solicitó conminar a la funcionaria Civil del Circuito de Yopal, para que revoque su fallo de 30 de septiembre de 2009, subsecuentemente, ordenar seguir adelante la ejecución. LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCERO 1º.

La Jueza 1ª Civil Municipal de Yopal tras hacer un recuento de lo ocurrido dentro del marco del referido juicio, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que la excepción de prescripción la declaró probada en “criterios razonables y objetivos, partiendo de las normas que regulan la materia, decisión que fue confirmada” en segunda instancia. Agrego, que la “ protección constitucional en este caso es abiertamente improcedente, pues pretende reanudar en sede de tutela, aspectos de orden eminentemente legal y probatorio que están exclusivamente [atribuidos] a la jurisdicción ordinaria y que tiene un trámite en el que prevalece las reglas del proceso ejecutivo.” 2º.

La Funcionaria Civil del Circuito de la misma ciudad explicitó, que en virtud de lo pactado en el cuerpo del instrumento base del cobro, el Banco podía hacer uso de la cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de la deudora; y, de acuerdo con lo manifestado en la demanda -4º hecho-, la ejecutada incurrió en mora el 19 de diciembre de 2000, por consiguiente, para el día en que presentó la demanda -16 de diciembre de 2004- la acción ya estaba prescrita.

Adicionó, que aceptando los tres años de gracia concedido para el pago a que alude la actora, aún en este caso operó el citado fenómeno legal, habida cuenta que la orden de pago se notificó por conducta concluyente el 4 de junio de 2007, “es decir que transcurrieron más de dos años desde la presentación de la demanda, prosperando también en este sentido la excepción de prescripción…” 3º.

La parte ejecutada se opuso a la solicitud de tutela, argumentando que las actuaciones de los juzgados de instancia se encuentran ajustadas a derecho, amén, que lo implorado por el banco no constituye causal de procedibilidad del mecanismo constitucional, pues esta acción es eminentemente subsidiaria. Resaltó que en la elaboración del cuerpo del pagaré se incurrió en error, pues, se estipuló que la primera cuota sería exigible el 19 de diciembre de 2003 y la segunda el 19 de enero del mismo año, lo cual se contradice con lo consignado en la demanda, esto es que la ejecutada se constituyó en mora a partir del 19 de diciembre de 2000, siendo esta la fecha cierta de exigibilidad de la obligación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo constitucional al debido proceso de la accionante y dispuso que la Jueza 1ª Civil Municipal de Yopal, procediera en el término de 5 días a dictar sentencia dentro de los “parámetros explicados en esta providencia, esto es abarcando en la prescripción tan sólo las cuotas con anterioridad al 4 de junio de 2004.” Fundamentó tal decisión en que los funcionarios acusados concluyeron de manera equivocada que “la cláusula aceleratoria da la potestad al acreedor de cobrar las cuotas no vencidas y debe darse por cumplida desde el momento en que el deudor entra en mora”, por consiguiente esa “[…] versión de cómo opera esa [figura] es el visible error que constituye la vía de hecho. […]”, pues, con tal aseveración desestimaron por completo elementales normas jurídicas de vital importancia; así como también omitieron considerar la clase de pretensión formulada, la fecha de presentación de la demanda y los efectos de ésta, así como las demás pruebas aportadas con la demanda.

Enfatizó, que “una cosa es que el deudor esté en mora [y], otra […] [muy distinta] la voluntad de aplicar la aceleración del plazo, potestad contractual del acreedor”, por consiguiente es inadmisible aceptar criterio igual al explicitado por las juzgadoras de instancia cuestionadas, cuando coinciden al concluir que la fecha de la mora es la que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término prescriptivo del capital acelerado, cuando en puridad el crédito no vencido sólo se hace exigible a partir de la fecha de la presentación de la demanda (16 de diciembre de 2004) y no antes, luego a partir de allí se contabiliza el tiempo de prescripción, amén, que en el caso presente el vencimiento del plazo para pagar la obligación venció, según se pactó en el pagaré, el 19 de diciembre de 2008; el que tampoco se tuvo en cuenta, pues, para ese capital acelerado la prescripción no opera automáticamente para todo el capital, sino de manera independiente para cada una de las cuotas.

Concluyó, que afirmar que el “deudor está mora desde el 19 de diciembre de 2000 [y que] también lo está de todas las cuotas no vencidas” desde esa época es un desacierto legal, además, de ser “ contrario a lo que en el mismo pagaré expresa.”. LA IMPUGNACION La parte ejecutada impugnó el fallo de primer grado, alegando que la acción de tutela está instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas, no para controvertir decisiones judiciales como si se tratara de una tercera instancia, máxime que en el caso presente las funcionarias judiciales no han cometido ningún yerro para invalidar sus sentencias.

Resaltó que el hecho de que la demandante este ejecutando suma superior a la consignada en el cuerpo del pagaré, denota que las cuotas atrasadas y cobradas corresponde a las causadas con anterioridad a la fecha de exigibilidad de la obligación, que no es otra que el 19 de diciembre de 2000, tal y como lo aceptó la actora en su libelo y se consignó en el cuerpo del pagaré, luego será a partir de allí que debe contabilizarse el término prescriptivo, tal y como lo acotaron las juezas accionadas.

CONSIDERACIONES 1º. La queja constitucional planteada recae sobre la decisión adoptada por las juzgadoras accionadas frente a la prescripción de la acción cambiaria y de la hipoteca alegada por la ejecutada, en los fallos proferidos en primera y segunda instancia. El juzgador constitucional de primer grado, tras reparar en las normas que rigen la prescripción, consideró que las funcionarias encartadas en sus decisiones incurrieron en vía de hecho, sin advertir sobre la tardanza de la accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección, de donde resulta improcedente el amparo constitucional, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando las juezas acusadas Primera Civil Municipal y Civil Circuito de Yopal, profirieron las sentencias de 4 de mayo de 2009 y 30 de septiembre del mismo año, respectivamente en el juicio ejecutivo hipotecario de marras, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 1º de junio de 2010; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala enfatizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar se denegará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar se DENIEGA la presente acción de tutela.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) 10 10 POMC.

Exp. T No. 2010 00032 -01