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T 8500122080002010-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 85001-22-08-000-2010-00015-01 Se decide la impugnación que los accionantes le formularon al fallo de 10 de marzo de 2010, pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Sala Única-, en donde despachó de manera adversa la protección extraordinaria presentada por AKREM ALBERTO PÉREZ ALONSO y ALMACENES KAISER LTDA. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, habiéndose hecho extensiva al Banco Popular S. A.

ANTECEDENTES Demandan los promotores la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que juzgan vilipendiado, habida cuenta que, en la ejecución mixta promovida por el Banco Popular S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada el 18 de diciembre de 2009 (fol.66) dictó providencia mediante la cual reformó parcialmente el auto de 14 de octubre del mismo año en el sentido de ordenarle a los dos ejecutados pagar la cantidad de $50.555.560.oo, por concepto de capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré 6401201027-2 y solamente a la persona jurídica el monto de $2.054.219.oo, como saldo adeudado del pagaré 11064012182-8.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la apoya en que como la persona natural no había suscrito el pagaré 11064012182-8 la providencia censurada debió revocarse en lo pertinente y, además, que si el título valor 6401201027-2 estaba desprovisto de claridad, expresividad y exigibilidad, por carecer de fecha de vencimiento anterior a la presentación de la demanda ejecutiva al juzgador le estaba vedado librar mandamiento ejecutivo en contra de ellos; en consecuencia, pide la revocatoria de esa decisión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez expresó que como la decisión censurada le fue desfavorable parcialmente a los promotores, querían emplear la presente acción a modo de una segunda instancia y, además, que los argumentos allí dados era su criterio interpretativo (fol.8).

El Banco argumentó que el accionante tuvo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa previsto en el ordenamiento, que a la postre ejercitó y fueron resueltos por el juez de conocimiento (fol.98). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los magistrados, para denegar las peticiones pedidas en la queja tutelar, argumentaron que el único camino que tenía la juez convocada para modificar el inicial mandamiento de pago con ocasión del recurso de reposición que los ejecutados interpusieron era dictando uno nuevo donde la persona natural fuera eximida de pagar el pagaré que no había suscrito y, además, que ambos títulos valores cumplían con el requisito de exigibilidad (fol.106).

LA IMPUGNACIÓN Ningún planteamiento esgrimieron los censores para atacar el fallo del Tribunal (fol.111). CONSIDERACIONES 1. Una vez realizado el escrutinio de rigor a la providencia objeto de censura a través del presente mecanismo y cotejado con las reclamaciones vertidas en la queja extraordinaria, al pronto se avista la improsperidad de la impugnación y, de paso, la inviabilidad del amparo constitucional invocado, ya que la decisión de la juez de la causa lejos está de constituir una vía de hecho, teniendo en cuenta que la emitió apoyada en el ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 2.

En verdad ningún dislate observa la Corte en el método que adoptó la juez convocada para resolver la reposición que los ejecutados le formularon al mandamiento de pago, pues si ella advirtió que la persona natural realmente no había suscrito el pagaré 11064012182-8 lo lógico era que corrigiera su posición inicial y la eximiera del pago de esta obligación, lo cual podía hacerlo en la forma como procedió, esto es, librando un nuevo mandamiento ejecutivo con la corrección respectiva o aclarando el ya dictado en los numerales u ordinales pertinentes; entonces, si el auto recurrido fue modificado utilizando la primera modalidad citada y allí se accedió a lo pedido por el recurrente en la medida que lo excluyó de solucionar el título valor en mención, esta circunstancia jamás puede ser constitutiva de arbitrariedad. 3.

Ahora, el criterio adoptado en relación con la exigibilidad del pagaré 6401201027-2 tampoco luce disparatado, porque para arribar a la conclusión de que estaba frente a un título valor y, de paso, que también podía considerarse título ejecutivo sostuvo que si bien se había señalado como fecha de vencimiento final de la obligación el 22 de abril de 2011, lo cierto era que el creador había consentido en fijar cláusula aceleratoria; es decir, que autorizó al tenedor del instrumento negociable para que declarara “vencido el plazo de esta obligación…y exigirme su pago total inmediato,…cuando incumpla…o retarde…el cumplimiento de una cualquiera de las obligaciones derivadas del presente documento o por mora en el pago de capital, intereses” (fol.68). 4.

Es más, dicho juicio de valor en esta clase de asuntos ni por asomo puede considerarse definitivo dentro de la controversia, porque el juzgador al momento de dictar el fallo respectivo, motu proprio, puede volver a analizar ese preciso aspecto con más amplitud y, en dado caso, modificarlo teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y aquí, tanto más cuando una de las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados atacan directamente ese especial tema. 5.

Sirva lo anterior, para concluir que el reclamo tutelar deviene perdidoso, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 88001-22-08-000-2010-00015-01