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T 8500122080002010-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 85001-22-08-000-2010-00013-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Wilmar Jiménez Ángel contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, proceso al que se vinculó a Claudia Patricia Pineda.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado en el proceso de impugnación de paternidad promovido por aquél contra Claudia Patricia Pineda. 2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos: El actor solicitó la realización de unos exámenes de ADN debido a sospechas sobre la paternidad sobre el menor Cristian Damián Jiménez Pineda, a quien había reconocido como hijo el 8 de noviembre de 2000.

Los mencionados exámenes, que fueron entregados al accionante el 22 de abril de 2003, excluyeron la paternidad, porque su ADN es incompatible con el del menor. Once días después de haber obtenido tales resultados, la defensora de familia presentó demanda de impugnación de paternidad. El 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, a quien correspondió el conocimiento de dicha acción, profirió sentencia en negando las pretensiones de la demanda, por haberse presentado después de haberse vencido el término de caducidad.

Alega el actor que contra dicho fallo la defensora de familia no interpuso el recurso de apelación, y que sólo se enteró de la sentencia en contra cuando ésta ya estaba ejecutoriada. Considera que se vulneró su derecho al debido proceso pues se desconoció una prueba de ADN que desvirtuaba la paternidad. Solicita en consecuencia que se ordene al Juzgado accionado revocar la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones. 3.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó comunicar al juzgado accionado, y vinculó al defensor de familia y a la señora Claudia Patricia Pineda. 4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal remitió copia del expediente, y se opuso a la tutela porque el proceso fue iniciado estando en vigencia el artículo 217 del Código Civil, que disponía un término de caducidad de 60 días contados a partir del parto para presentar la demanda de impugnación de paternidad. 5.

Por su parte, la demandada en el proceso de impugnación de paternidad se opuso a la tutela alegando que el actor nunca presentó recurso de apelación contra la sentencia y que la tutela no es una herramienta para remediar los errores de los apoderados de las partes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado, pues consideró que no se había notificado de la demanda al actor, no se le hizo parte como demandado dentro del proceso.

En consecuencia, ordenó que se declare la nulidad de todo lo actuado. LA IMPUGNACIÓN La señora Claudia Patricia Pineda impugnó la anterior decisión por considerar que el actor era el demandante dentro del proceso de impugnación de paternidad y que éste no interpuso los recursos de manera oportuna. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó un escrito manifestando que el actor fue notificado del examen genético en la fecha que éste había alegado en la demanda de tutela.

Aportó igualmente copia de la respectiva historia socio-familiar. CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, siempre y cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales. Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 3.

Por otro lado, es tesis reiterada de esta Corporación que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que el juez haya adoptado una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. En esta medida únicamente es admisible el amparo de los derechos fundamentales quebrantados, como un mecanismo excepcional, subsidiario y residual. 4.

En el caso en estudio, el demandante en tutela se duele de que en la sentencia se hayan negado las pretensiones por haber operado la caducidad de la acción de impugnación de paternidad prevista en el artículo 217 del Código Civil. 5. La Sala considera que en el presente caso no es procedente la tutela solicitada, fundamentalmente por tres argumentos: En primer lugar, el actor tenía la condición de demandante en el proceso de impugnación de paternidad, y no procedía vincularlo como demandado, como sostiene el Tribunal.

En segundo lugar, está demostrado que no se interpusieron los recursos de ley, y la presente acción de tutela no procede para remediar la falta de diligencia de las partes o sus representantes en las distintas actuaciones judiciales. En fin, considera esta Sala que el Juzgado accionado acertó al declarar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, pues se trata de una recta aplicación del término previsto en el artículo 217 del Código Civil, norma que entonces se encontraba vigente.

No sobra resaltar que esta última disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-800 de 2000. 6. Tampoco se observa en el caso que se haya probado un perjuicio irremediable, que deba atenderse transitoriamente a través de la acción de tutela. 7. En consecuencia, y al no encontrarse un elemento determinante de una vía de hecho, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y denegará la tutela solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar DENEGAR la protección constitucional solicitada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 85001-22-08-000-2010-00013-01