CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-04-2010 REF. Exp. T. No. 85001 22 08 000 2010 00012 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Ninfa Castro de Prieto frente al Juzgado Civil del Circuito de Yopal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de pertenencia que inició contra Jorge Eliécer Prieto Riveros, los herederos indeterminados de Clelia Riveros de Prieto y demás personas interesadas. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 17 de agosto de 2004 presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio denominado “ Mata de limón ”, localizado en el área rural del municipio de Yopal, siendo contestada por la parte demandada a través de apoderado especial y curador ad-litem, respectivamente, al cabo de lo cual se llevó a efecto el 9 de febrero de 2009 la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, en la que se pactó, entre otros acuerdos, que la demandada se obligaba a pagar a la actora las mejoras plantadas en el inmueble objeto de la litis, previo avalúo por tres (3) peritos, que sería aceptado por las partes. 2.2.
Que mediante auto de 9 de septiembre de 2009, la jueza accionada se abstuvo de dar traslado del dictamen rendido por los peritos, bajo el pretexto de que las partes se obligaron a aceptar dicho avalúo, de acuerdo con lo concertado en la audiencia de conciliación, decisión contra la cual interpuso infructuosamente los recursos de reposición y apelación, pues el 14 de octubre de ese año se resolvió desfavorablemente el primero y se negó la concesión del segundo, desconociendo con su proceder el debido proceso y el principio constitucional y legal de las dos instancias. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 1680 de 14 de octubre de 2009 y la actuación subsiguiente y, en su lugar, que se ordene correr traslado a las partes del dictamen pericial en cuestión y se disponga un nuevo avalúo del predio objeto del proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
La Jueza Civil del Circuito de Yopal no se pronunció sobre la solicitud de tutela, pese a ser notificada legal y oportunamente. 2. Los terceros Jorge Eliécer, Jairo y Elsa María Prieto Riveros, coadyuvaron el memorial presentado por el apoderado que los representa en el proceso de pertenencia, en el cual se opuso a la petición de amparo, pues consideró que la decisión de no dar traslado del dictamen pericial sobre mejoras tiene sustento en el acuerdo conciliatorio que dio lugar a la terminación del litigio, enfatizando que la designación de tres (3) peritos para avaluarlas tuvo como propósito evitar controversias y dilaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de resguardo constitucional, aduciendo que la actuación de la jueza encartada no está incursa en vía de hecho, en la medida que la providencia por medio de la cual se abstuvo de dar traslado del dictamen pericial se fundamentó en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en el que, de antemano, aceptaron el avalúo que sobre mejoras determinaran los tres (3) peritos, de modo que, a manera de conclusión, estimó improcedente que la peticionaria acudiera a la acción de tutela para revivir una controversia conciliada.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha dejado sentado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces para proteger los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en razón a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse en un instrumento sustitutivo de tales medios, de manera que no puede invocarse como alternativa para suplir la incuria del afectado ni convertirse en una instancia adicional para recrear controversias debidamente zanjadas.
Análogamente, ha insistido en que su viabilidad frente a decisiones judiciales es excepcional, pues se contrae sólo al evento en que éstas constituyan una vía de hecho, es decir, cuando contraríen abiertamente el ordenamiento jurídico o respondan al capricho o arbitrariedad de los jueces. 2. En el presente asunto se negará la solicitud de amparo, toda vez que, de un lado, la controversia planteada por la quejosa fue dirimida en debida forma a través de la providencia atacada y, de otro, que ésta no entraña la vía de hecho que se le enrostra.
En efecto, de las piezas procesales allegadas al sumario, se colige, sin equívoco alguno, que la accionante puso en conocimiento de la jueza acusada los hechos que son objeto de la queja constitucional, a través del recurso de reposición que interpuso contra el auto fechado el 9 de septiembre de 2009, el cual fue resuelto adversamente mediante providencia de 14 de octubre del mismo año, surtiéndose de ese modo el trámite previsto por el legislador para dirimir la inconformidad del peticionario en primera instancia, no siendo admisible, por tanto, que acuda a la acción de tutela para perpetuar dicho debate, a menos que esté frente a una vía de hecho y no disponga de otro medio judicial eficaz para hacer valer el derecho fundamental conculcado, cuestión que la Sala descarta de plano, como pasa a dilucidarse.
Efectivamente, en la providencia cuestionada, el juzgado acusado decidió mantener el auto recurrido por vía de reposición, aseverando que en el acuerdo conciliatorio que dio lugar a la terminación del proceso de pertenencia, suscrito el 9 de febrero de 2009 en la audiencia prevista para ese fin, las partes pactaron aceptar el avalúo de las mejoras que tres (3) peritos estimarían como condición para finiquitar la controversia, el cual hizo respetar para salvaguardar la conciliación, pues consideró que de haber actuado en sentido contrario hubiere patrocinado la inseguridad jurídica y puesto en entredicho la eficacia de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, argumentación que, a juicio de la Sala, no puede tildarse de absurda ni antojadiza, si se tiene en cuenta que la conciliación del litigio de marras comportaba unas obligaciones y unas condiciones a cargo de sus signatarios, que el juez estaba en el deber de hacerlas cumplir a cabalidad.
En consecuencia, no es un desatino mayúsculo que la jueza accionada, mediante auto de 9 de septiembre de 2009, haya decidido abstenerse de correr traslado del dictamen pericial de las mejoras, pues las partes convinieron en la conciliación judicial de 9 de febrero de ese año, que el avalúo lo rendirían tres (3) expertos designados de la lista de auxiliares de la justicia y que éste sería aceptado, de suerte que pactadas tales condiciones, ello implicaba para los sujetos firmantes renunciar a cualquier reclamo sobre el punto, resultando inocuo, por consiguiente, que el juzgado cognoscente sometiera la experticia a traslado alguno. Lo anterior explica, en cierto modo, que los firmantes de la conciliación hubiesen acudido a un procedimiento exótico, pues aparte de precisar en ese instante que el dictamen sería acogido sin reserva, llama la atención que su rendición estuviese a cargo de tres peritos avaluadores, designación que resulta atípica a la luz del ordenamiento procesal civil (art. 234, modificado por el art. 24 de la Ley 794 de 2003), pero que, pese a todo, se justifica, si el propósito era darle más certeza y, de contera, prescindir de reclamo alguno. Finalmente, respecto de la queja relativa a la vulneración del principio de las dos instancias frente al auto de 9 de septiembre de 2009, mediante el cual se negó el traslado del referido dictamen pericial, es claro que la norma constitucional que lo consagra (art. 31) admite las excepciones legales, de manera que si el legislador no enlista una determinada providencia como apelable, ello no significa por si sólo que se menoscabe el debido proceso.
Ahora, de insistirse por el quejoso en el carácter apelable de dicha decisión, la vía adecuada para definir su naturaleza no era precisamente este trámite excepcional, sino el recurso de queja, de acuerdo con los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-00012-01